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Document 62016CJ0514

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017.
Isabel Maria Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade y Fausto da Silva Rodrigues de Andrade contra José Manuel Proença Salvador y otros.
Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente acaecido en una explotación agrícola — Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida.
Asunto C-514/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑514/16

Isabel Maria Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade y Fausto da Silva Rodrigues de Andrade

contra

José Manuel Proença Salvador y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães)

«Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente acaecido en una explotación agrícola — Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017

  1. Aproximación de las legislaciones—Seguro de responsabilidad civil del automóvil—Directiva 72/166/CEE—Concepto de «vehículo»—Tractor—Inclusión—Repercusión de que el automóvil se destine a un uso agrícola—Inexistencia

    (Directiva 72/166/CEE del Consejo, art. 1, punto 1)

  2. Aproximación de las legislaciones—Seguro de responsabilidad civil del automóvil—Directiva 72/166/CEE—Concepto de «circulación de vehículos»—Interpretación autónoma

    (Directivas del Consejo 72/166/CEE, art. 3, ap. 1, y 84/5/CEE)

  3. Aproximación de las legislaciones—Seguro de responsabilidad civil del automóvil—Directiva 72/166/CEE—Concepto de «circulación de vehículos»—Uso de un vehículo conforme con su función habitual—Vehículo inmovilizado en el momento del accidente—Circunstancia que no excluye, por sí sola, el uso del vehículo como medio de transporte

    (Directiva 72/166/CEE del Consejo, arts. 1, punto 1, y 3, ap. 1)

  4. Aproximación de las legislaciones—Seguro de responsabilidad civil del automóvil—Directiva 72/166/CEE—Concepto de «circulación de vehículos»—Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida—Exclusión—Comprobación por el tribunal nacional

    (Directiva 72/166/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 y 29)

  2.  Debe precisarse que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartados 4142). De la exposición de motivos de esta Directiva y de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17), se desprende que el objetivo de dichas directivas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar, dentro del territorio de la Unión, en que haya ocurrido el accidente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, EU:C:2011:371, apartado 23; de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 26, y de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 50).

    Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que ese objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartados 5255).

    (véanse los apartados 31 a 33)

  3.  En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado esencialmente que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59).

    De las consideraciones anteriores se desprende, por un lado, que la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil.

    Por otro lado, procede señalar que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte. De esta circunstancia se deriva que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte.

    A este respecto, el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva. Además, no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.

    Una vez hecha esta precisión, cuando se trata de un vehículo, como el tractor del presente caso, que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, o como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto.

    (véanse los apartados 34, 35 y 37 a 40)

  4.  El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse este, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

    Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

    (véanse los apartados 41, 42 y el fallo)

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