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Document 62016CJ0490

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017.
A.S. contra República de Eslovenia.
Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo.
Asunto C-490/16.

Court reports – general

Asunto C‑490/16

A.S.

contra

Républika Slovenija

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional — Cruce de la frontera organizado por las autoridades de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro — Entrada autorizada a modo de excepción por razones humanitarias — Artículo 13 — Cruce irregular de una frontera exterior — Plazo de 12 meses a partir del cruce de la frontera — Artículo 27 — Vía de recurso — Alcance del control jurisdiccional — Artículo 29 — Plazo de seis meses para la ejecución del traslado — Cómputo de los plazos — Interposición de un recurso — Efecto suspensivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Recurso interpuesto contra la decisión de trasladar a un solicitante de protección internacional—Posibilidad de invocar la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable relativo al cruce irregular de una frontera exterior

    [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19 y arts. 13, ap. 1, y 27, ap. 1]

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Entrada y estancia—Admisión de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro a efectos de tránsito hacia otro Estado miembro para presentar en él una solicitud de protección internacional—Situación calificada de cruce irregular de una frontera exterior—Llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional—Irrelevancia

    [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13, ap. 1]

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional—Reglamento (UE) n.o 604/2013—Recurso interpuesto contra la decisión de trasladar a un solicitante de protección internacional—Irrelevancia para el plazo de aplicación del criterio de determinación del Estado miembro responsable relativo al cruce irregular de una frontera exterior—Relevancia para el inicio del cómputo del plazo de ejecución de la decisión de traslado

    [Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 2, 13, ap. 1, 27, ap. 3, y 29, aps. 1 y 2]

  1.  El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, puesto en relación con el considerando 19 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de protección internacional puede invocar, en el contexto del recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea del criterio de determinación del Estado miembro responsable que se formula en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo al cruce irregular de la frontera de un Estado miembro.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 61 de la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash (C‑63/15, EU:C:2016:409), que, en el contexto de ese recurso, un solicitante de asilo podía invocar la aplicación errónea de un criterio de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional formulado en el capítulo III del Reglamento Dublín III. Es cierto que en el asunto en que se dictó dicha sentencia sólo se discutía directamente el criterio formulado en el artículo 12 de dicho Reglamento. Sin embargo, la motivación que el Tribunal de Justicia expuso en esa sentencia vale igualmente, mutatis mutandis, para el criterio formulado en el artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento.

    En cuanto a la circunstancia, destacada por el tribunal remitente, de que en el asunto examinado en el litigio principal otro Estado miembro haya reconocido ya ser responsable del examen de la solicitud de protección internacional de que se trata, es preciso subrayar que, con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento Dublín III, la decisión de trasladar a la persona interesada sólo puede ser notificada a esta última una vez que el Estado miembro requerido ha aceptado hacerse cargo de ella o readmitirla. En este contexto, dicha circunstancia no puede implicar que el control jurisdiccional de la decisión de traslado quede excluido en lo que respecta a la aplicación de los criterios formulados en el capítulo III de este Reglamento, so pena de privar de la mayor parte de su eficacia al artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 27, 29, 30 y 33 a 35 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que ha «cruzado de forma irregular» la frontera de un primer Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, un nacional de un tercer país cuya entrada ha sido tolerada por las autoridades de ese Estado miembro, obligadas a hacer frente a la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de atravesar dicho Estado miembro para presentar una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, sin cumplir las condiciones de entrada en principio exigidas en el primer Estado miembro.

    Dicho esto, procede recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III y al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no debe ejecutarse el traslado de un solicitante de protección internacional al Estado miembro responsable cuando ese traslado implique un peligro real de que el interesado sufra un trato inhumano o degradante, en el sentido del mencionado artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C.K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 65). Así pues, no podría ejecutarse un traslado si, a causa de la llegada de un número excepcionalmente alto de nacionales de terceros países deseosos de obtener una protección internacional, en el Estado miembro responsable existiera ese peligro.

    (véanse los apartados 41 y 42 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 604/2013, puesto en relación con el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la interposición de un recurso contra la decisión de traslado carece de efectos sobre el cómputo del plazo fijado en ese artículo 13, apartado 1.

    El artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la interposición de tal recurso implica que el plazo fijado en esas disposiciones sólo empieza a correr a partir de la resolución definitiva de ese recurso, incluso cuando el tribunal que conozca del asunto haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a condición de que se haya atribuido efecto suspensivo a dicho recurso con arreglo al artículo 27, apartado 3, del mismo Reglamento.

    En primer lugar, por lo que respecta al plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 2, de este Reglamento precisa que la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro. Por tanto, la última frase del artículo 13, apartado 1, de este Reglamento debe entenderse en el sentido de que implica que el Estado miembro cuya frontera exterior haya sido cruzada irregularmente por un nacional de un tercer país no podrá ya ser considerado responsable, en virtud de dicha disposición, si el plazo de 12 meses que sigue al cruce irregular de esa frontera ha expirado en la fecha en que el solicitante presente su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

    Dadas estas circunstancias, la interposición de un recurso contra una decisión de traslado, que es necesariamente posterior a la notificación de dicha decisión y, por tanto, a la presentación de una solicitud de protección internacional, no puede, por su propia naturaleza, tener efecto alguno sobre el cómputo del plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

    En segundo lugar, en lo que respecta al plazo fijado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, la articulación entre los diferentes apartados de este artículo, por una parte, y el hecho de que dicha disposición no contenga precisión alguna sobre el inicio del cómputo de ese plazo, por otra, permiten deducir que en ella se especifican únicamente las consecuencias de la expiración del plazo de ejecución del traslado fijado en el artículo 29, apartado 1, de este Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian,C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 50). Pues bien, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento Dublín III tiene en cuenta las consecuencias de la eventual interposición de un recurso al disponer que el plazo de seis meses para la ejecución del traslado comienza a correr a partir de la resolución definitiva del recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de este Reglamento, tenga efecto suspensivo. Por consiguiente, la interposición de un recurso al que se haya reconocido un efecto suspensivo, como ocurre con el que se examina en el litigio principal, implica que el plazo de ejecución del traslado no expirará, en principio, hasta transcurridos seis meses de la resolución definitiva sobre dicho recurso.

    Así, el plazo fijado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III constituye un requisito para la aplicación del criterio formulado en esta disposición, requisito que debe respetarse durante el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, a cuyo término podrá adoptarse, en su caso, una decisión de traslado. En cambio, el artículo 29, apartado 2, de este Reglamento se refiere a la ejecución de la decisión de traslado y sólo puede aplicarse una vez sentado el principio del traslado, es decir, no antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a cargo o de readmisión.

    (véanse los apartados 49, 50, 52 a 54 y 56 a 60 y el punto 3 del fallo)

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