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Document 62016CJ0473
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018.
F contra Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal.
Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos.
Asunto C-473/16.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018.
F contra Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal.
Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos.
Asunto C-473/16.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
Asunto C‑473/16
F
y
Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság)
«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018
Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2011/95/UE—Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional—Valoración de hechos y circunstancias—Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual—Obligación de considerar la orientación sexual un hecho probado basándose únicamente en las declaraciones del solicitante—Inexistencia—Consecuencias
(Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2011/95/UE—Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional—Valoración de hechos y circunstancias—Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual—Necesidad de apreciar sistemáticamente la credibilidad de la orientación sexual—Inexistencia
[Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra d), 4 y 10, aps. 1, letra d), y 2]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2011/95/UE—Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional—Valoración de hechos y circunstancias—Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual—Apreciación mediante dictamen pericial—Procedencia—Requisitos
(Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4)
Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de asilo—Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria—Directiva 2011/95/UE—Procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional—Valoración de hechos y circunstancias—Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual—Apreciación mediante dictamen pericial basado en tests de personalidad proyectivos—Vulneración del derecho al respeto a la vida privada y familiar—Improcedencia
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7; Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4)
Debe subrayarse que las declaraciones de un solicitante de protección internacional sobre su orientación sexual, teniendo en cuenta el contexto particular en el que se inscriben las solicitudes de protección internacional, solo constituyen el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 49). De lo anterior resulta que, aun cuando corresponde al solicitante de protección internacional identificar tal orientación, que constituye un factor importante de su ámbito personal, las solicitudes de protección internacional motivadas por un temor a ser perseguido por dicha orientación, al igual que las solicitudes basadas en otros motivos de persecución, pueden ser objeto de un proceso de valoración, previsto en el artículo 4 de la misma Directiva (véase por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 52).
(véanse los apartados 28 y 29)
A este respecto, cabe recordar que la orientación sexual constituye una característica que permite acreditar la pertenencia de un solicitante a un determinado grupo social, con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, cuando la sociedad que rodea al grupo de personas que comparten la misma orientación sexual lo percibe como diferente (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartados 46 y 47), como confirma a su vez el artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva. No obstante, del artículo 10, apartado 2, de esta Directiva resulta que, cuando los Estados miembros evalúan si los temores a ser perseguido del solicitante son fundados, es indiferente el hecho de que posea realmente la característica que lo identifica como perteneciente a un determinado grupo social, siempre que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.
Por lo tanto, no siempre es necesario evaluar la credibilidad de la orientación sexual del solicitante, en el marco de la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de dicha Directiva, para pronunciarse sobre una solicitud de protección internacional fundada en un temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual.
(véanse los apartados 30 a 32)
El artículo 4 de la Directiva 2011/95, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable de examinar las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, en su caso, de un recurso contra una decisión de esta autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por el solicitante, siempre que los métodos empleados en tal dictamen respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dicha autoridad y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión exclusivamente en las conclusiones del dictamen pericial y que no queden vinculados por esas conclusiones al valorar las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual.
No puede excluirse que, en el contexto particular de la apreciación de las declaraciones relativas a su orientación sexual del solicitante de protección internacional, sean útiles algunos métodos periciales para la valoración de hechos y circunstancias y que éstos puedan llevarse a cabo sin vulnerar los derechos fundamentales de dicho solicitante. No obstante debe señalarse que, por un lado, se desprende tanto del artículo 4, apartado 1, y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2005/85, como del artículo 4, apartado 1, y del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32, que la autoridad decisoria será responsable de examinar convenientemente las solicitudes y de dictar, a continuación, una resolución al respecto. Por lo tanto, corresponde exclusivamente a dichas autoridades proceder, bajo control judicial, a la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95 (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C‑472/13, EU:C:2015:117, apartado 40). Por consiguiente, la autoridad decisoria no debe fundamentar su decisión sólo en las conclusiones de un informe pericial ni puede, a fortiori, quedar vinculada por dichas conclusiones en su apreciación de las declaraciones del solicitante relativas a su orientación sexual.
En cuanto a la posibilidad de ordenar un dictamen pericial con la que cuenta el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contra una decisión de la autoridad decisoria que deniega una solicitud de protección internacional, procede añadir que el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2005/85, y el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 establecen que el solicitante dispone de un derecho de recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra esa decisión, sin concretar qué diligencias de pruebas puede ordenar dicho órgano jurisdiccional. Ahora bien, en relación, por un lado, con el papel específico atribuido a los órganos jurisdiccionales en el artículo 39 de la Directiva 2005/85 y en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 y, por otro lado, con las consideraciones sobre el artículo 4 de la Directiva 2011/95 expuestas en el apartado 41 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional competente no debe fundamentar su decisión sólo en las conclusiones de un dictamen pericial ni, a fortiori, quedar vinculada por dichas conclusiones en su apreciación de las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual que figuren en tales conclusiones.
(véanse los apartados 37, 40, 42, 43, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)
El artículo 4 de la Directiva 2011/95, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos.
A este respecto, cabe señalar que quien ordena un informe pericial psicológico, como el controvertido en el litigio principal, es la autoridad decisoria en el marco de un examen de la solicitud de protección internacional presentada por la persona interesada. Por tanto, incluso cuando la realización de los tests psicológicos del informe pericial, como el que es objeto del litigio principal, está subordinada a la expresión del consentimiento por parte del solicitante, cabe considerar que dicho consentimiento no se presta necesariamente con libertad, dado que, de facto, viene impuesto por la presión de las circunstancias en las que se encuentran los solicitantes de protección internacional (véase, por analogía, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 66). Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, realizar y utilizar exámenes psicológicos, como el que es objeto del litigio principal, constituye una injerencia en el derecho de esta persona al respeto de su vida privada.
En este contexto, si una injerencia en la vida privada de un solicitante puede justificarse por su utilidad para encontrar elementos que permitan apreciar sus necesidades reales de protección internacional, corresponde a la autoridad decisoria valorar, bajo control del órgano jurisdiccional, el carácter apropiado y necesario del examen psicológico que pretende ordenar o tomar en consideración. A este respecto, procede señalar que el carácter apropiado de un examen como el que es objeto del litigio principal sólo puede admitirse si ese examen se basa en métodos y principios suficientemente fiables según las normas admitidas por la comunidad científica internacional. En cualquier caso, la incidencia de un examen como el controvertido en el litigio principal sobre la vida privada del solicitante parece desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, en la medida en que la gravedad de la injerencia en el derecho al respecto de la vida privada no se puede considerar proporcional a la utilidad que se podría derivar de ella para la valoración de hechos y circunstancias establecida en el artículo 4 de la Directiva 2011/95.
(véanse los apartados 51, 53, 54, 57 a 59 y 71 y el punto 2 del fallo)