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Document 62016CJ0470

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2018.
    North East Pylon Pressure Campaign Limited y Maura Sheehy contra An Bord Pleanála y otros.
    Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Derecho de recurso de los miembros del público interesado — Recurso prematuro — Conceptos de procedimiento de recurso no excesivamente oneroso y de decisiones, acciones u omisiones comprendidas dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público — Aplicabilidad del Convenio de Aarhus.
    Asunto C-470/16.

    Asunto C‑470/16

    North East Pylon Pressure Campaign Ltd
    y
    Maura Sheehy

    contra

    An Bord Pleanála y otros

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

    «Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Derecho de recurso de los miembros del público interesado — Recurso prematuro — Conceptos de procedimiento de recurso no excesivamente oneroso y de decisiones, acciones u omisiones comprendidas dentro del ámbito de las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público — Aplicabilidad del Convenio de Aarhus»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de marzo de 2018

    1. Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 2011/92/UE—Derecho de recurso de los miembros del público interesado—Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso—Alcance—Solicitud de autorización para interponer un recurso judicial presentada en el transcurso de un procedimiento de autorización de una actuación urbanística—Inclusión

      (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4)

    2. Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 2011/92/UE—Derecho de recurso de los miembros del público interesado—Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso—Alcance—Exigencia limitada exclusivamente a las costas correspondientes a la parte del recurso que se apoya en el incumplimiento de las normas sobre participación del público con arreglo a la citada Directiva—Consecuencias

      (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4)

    3. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Interpretación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad y los Estados miembros en virtud de una competencia compartida—Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)—Inclusión

      (Art. 267 TFUE; Convenio de Aarhus; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    4. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)—Disposiciones de dicho Convenio relativas al acceso a la justicia—Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso—Alcance—Solicitud de autorización para interponer un recurso judicial presentada en el transcurso de un procedimiento de autorización de una actuación urbanística—Inclusión

      (Convenio de Aarhus, art. 9, aps. 3 y 4; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    5. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)—Disposiciones de dicho Convenio relativas al acceso a la justicia—Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso—Alcance—Costas correspondientes a la parte del recurso que se apoya en el Derecho medioambiental nacional—Inclusión—Efecto directo—Inexistencia—Obligación de interpretación conforme del Derecho procesal interno

      (Convenio de Aarhus, art. 9, aps. 3 y 4; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    6. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus)—Disposiciones de dicho Convenio relativas al acceso a la justicia—Directiva 2011/92/UE—Derecho de recurso de los miembros del público interesado—Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso—Excepción a esta exigencia en caso de recurso interpuesto con temeridad o mala fe o cuando no exista un vínculo entre la infracción del Derecho nacional alegada y un daño—Improcedencia

      (Convenio de Aarhus, art. 9, ap. 4; Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 4; Decisión 2005/370/CE del Consejo)

    1.  El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos se aplica a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, como el que es objeto del litigio principal, en el que se determina si puede autorizarse un recurso en el transcurso de un procedimiento de autorización de una actuación urbanística, y con mayor razón si dicho Estado miembro no ha determinado en qué fase puede interponerse un recurso.

      (véanse el apartado 34 y el punto 1 del fallo)

    2.  Cuando un demandante invoca a la vez motivos basados en el incumplimiento de las normas sobre participación del público en la toma de decisiones en materia medioambiental y motivos basados en el incumplimiento de otras normas, la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos, establecida en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92, se aplica exclusivamente a las costas correspondientes a la parte del recurso que se apoya en el incumplimiento de las normas sobre participación del público.

      Cuando, como en el caso de la solicitud de autorización que dio lugar al procedimiento de tasación de costas que es objeto del litigio principal, un recurso dirigido contra un procedimiento al que es aplicable la Directiva 2011/92 mezcla consideraciones jurídicas basadas en las normas de participación del público con alegaciones de otra naturaleza, corresponde al órgano jurisdiccional nacional separar, ex aequo et bono y con arreglo a las disposiciones procesales nacionales aplicables, los gastos correspondientes a cada uno de los dos tipos de alegaciones, con el fin de cerciorarse de que la exigencia del coste no excesivamente oneroso beneficie a la parte del recurso que se apoye en las normas de participación del público.

      (véanse los apartados 43 y 44 y el punto 2 del fallo)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 46)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 47 a 51)

    5.  El artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar una tutela judicial efectiva en los ámbitos sujetos al Derecho medioambiental de la Unión, la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos se aplica a la parte de un recurso que no esté amparada por esa misma exigencia tal como se desprende, en virtud de la Directiva 2011/92, de la respuesta que figura en el punto 2 del presente fallo en la medida en que el demandante pretenda en dicha parte que se garantice la observancia del Derecho medioambiental nacional. Estas disposiciones carecen de efecto directo, pero corresponde al juez nacional interpretar su Derecho procesal interno de modo que, en la mayor medida posible, sea conforme con las mismas.

      En consecuencia, cuando se trata de la aplicación del Derecho medioambiental nacional, en particular en el marco de la realización de un proyecto de interés común, en el sentido del Reglamento n.o 347/2013, corresponde al juez nacional dar a su Derecho procesal interno una interpretación que, en la mayor medida posible, sea conforme a los objetivos establecidos en el artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio de Aarhus, de modo que el coste de los procedimientos judiciales no sea prohibitivo.

      (véanse los apartados 57 y 58 y el punto 3 del fallo)

    6.  Un Estado miembro no puede establecer excepciones a la exigencia, establecida en el artículo 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92, de que determinados procedimientos no sean excesivamente onerosos cuando se considere que un recurso ha sido interpuesto con temeridad o de mala fe o cuando no exista un vínculo entre la infracción del Derecho medioambiental nacional que se alega y un daño al medio ambiente.

      Procede recordar, a este respecto, que la exigencia de que determinados procedimientos judiciales no sean excesivamente onerosos, prevista tanto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92 como en el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, no se opone en absoluto a que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan imponer costas a un demandante. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta factores como, en particular, las posibilidades razonables de éxito del recurso o que este se haya interpuesto con temeridad o mala fe, siempre que el importe de las costas impuestas al demandante no sea irrazonablemente elevado.

      (véanse los apartados 60, 61 y 65 y el punto 4 del fallo)

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