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Document 62016CJ0376
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2018.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra European Dynamics Belgium SA y otros.
Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Errores manifiestos de apreciación — Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 — Artículo 100, apartado 2 — Decisión de desestimación de la oferta — Falta de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Pretensión indemnizatoria.
Asunto C-376/16 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2018.
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) contra European Dynamics Belgium SA y otros.
Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Errores manifiestos de apreciación — Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 — Artículo 100, apartado 2 — Decisión de desestimación de la oferta — Falta de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Pretensión indemnizatoria.
Asunto C-376/16 P.
Court reports – general
Asunto C‑376/16 P
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
contra
European Dynamics Luxembourg SA y otros
«Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Prestación de servicios externos para la gestión de programas y proyectos y asesoría técnica en el ámbito de las tecnologías de la información — Procedimiento en cascada — Artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Prohibición de pronunciarse ultra petita — Ponderación de subcriterios en el marco de los criterios de adjudicación — Errores manifiestos de apreciación — Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 — Artículo 100, apartado 2 — Decisión de desestimación de la oferta — Falta de motivación — Pérdida de una oportunidad — Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea — Pretensión indemnizatoria»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de mayo de 2018
Recurso de anulación—Competencia del juez de la Unión—Alcance—Prohibición de pronunciarse ultra petita—Obligación de respetar el marco del litigio definido por las partes—Incompetencia para pronunciarse sobre un motivo del que una parte ha desistido durante el procedimiento
[Art. 263 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 76 y 84, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, arts. 93 y 94; Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, arts. 133 bis y 134 ter]
Contratos públicos de la Unión Europea—Procedimiento de licitación—Adjudicación de los contratos—Exclusión de licitadores—Obligación del juez de la Unión de examinar de oficio la existencia de una infracción de las normas en materia de exclusión—Inexistencia
[Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, arts. 93 y 94]
Recurso de anulación—Motivos—Recurso contra una decisión de exclusión de la oferta de un licitador en la adjudicación de un contrato público por una institución de la Unión—Motivo basado en el error manifiesto de apreciación de la entidad adjudicadora—Carga de la prueba—Obligación del juez de la Unión de comprobar la incidencia en la decisión impugnada de los errores invocados sin pruebas que los acrediten—Inexistencia
(Art. 263 TFUE)
Recurso de anulación—Motivos—Error manifiesto de apreciación—Error sin influencia determinante en el resultado—Motivo inoperante
(Art. 263 TFUE)
Actos de las instituciones—Motivación—Obligación—Alcance—Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios—Obligación de la entidad adjudicadora de facilitar un análisis comparativo minucioso de la oferta seleccionada y de la oferta del licitador excluido—Inexistencia—Obligación de comunicar el informe del comité de evaluación—Inexistencia
[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, art. 149, ap. 3]
Actos de las instituciones—Motivación—Obligación—Alcance—Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios—Empleo en el cálculo de la puntuación de los licitadores de una fórmula que permite deducir puntos por ciertos subcriterios de adjudicación y su atribución a las ofertas de los otros licitadores—Falta de explicación por la entidad adjudicadora de la correlación entre las apreciaciones negativas de una oferta y las deducciones de puntos practicadas—Improcedencia
[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2]
Responsabilidad extracontractual—Requisitos—Ilegalidad—Perjuicio—Relación de causalidad—Carga de la prueba
(Art. 340 TFUE, párr. 2)
De las normas que regulan el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en particular, del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desprende que, en principio, el litigio es determinado y circunscrito por las partes y que el juez de la Unión no puede pronunciarse ultra petita.
Por consiguiente, deberá anularse una resolución del Tribunal General por la que se constata que una agencia de la Unión ha incumplido su deber de diligencia en la investigación de la existencia, en particular, de la causa de exclusión establecida en el artículo 93, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y en los artículos 133 bis y 134 ter del Reglamento n.o 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento n.o 1605/2002, si dicha resolución se ha adoptado después de que el demandante desistiera de su motivo a este respecto en la vista ante el Tribunal General, puesto que, en esas circunstancias, el Tribunal General ya no era competente para pronunciarse sobre una eventual infracción de los artículos 93 y 94 del Reglamento n.o 1605/2002.
(véanse los apartados 33 y 34)
Aunque las disposiciones en materia de exclusión de licitadores de un contrato público establecidas en los artículos 93 y 94 del Reglamento n.o 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, revisten una indiscutible importancia para que se respete el Derecho de la contratación pública de la Unión, su infracción no reúne los requisitos necesarios para ser considerada un vicio sustancial de forma. Por lo tanto, un motivo basado en una infracción de estos artículos no constituye un motivo de orden público que ha de ser examinado de oficio por el juez de la Unión.
(véase el apartado 35)
En un recurso interpuesto por un licitador excluido contra la decisión de desestimación de su oferta en el que tal licitador invoca errores manifiestos de apreciación cometidos por la entidad adjudicadora, el control del juez de la Unión no implica, en principio, para este la obligación de comprobar la inexistencia de incidencia de un error manifiesto de apreciación relativo a la evaluación de una oferta en la clasificación de esta, y por lo tanto en la decisión de adjudicación, si la entidad adjudicadora no ha proporcionado ninguna precisión sobre dicha falta de incidencia.
A este respecto, en el marco de un recurso de casación interpuesto por la entidad adjudicadora contra la resolución dictada en primera instancia por el juez de la Unión, corresponde a aquella afirmar explícitamente y demostrar que la decisión de desestimación de la oferta no habría podido ser más favorable para el licitador excluido si no se hubieran producido dichos errores.
(véanse los apartados 46 y 47)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 52)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 57 a 59)
En cuanto a la obligación de motivar las decisiones de desestimación de las ofertas de los licitadores en un procedimiento de contratación pública, no se exige, en principio, que se atribuya en la evaluación de la oferta excluida un peso específico a cada comentario negativo o positivo. Dicho esto, en el supuesto de que los documentos del contrato contengan pesos cifrados específicos atribuidos a los criterios o a los subcriterios, el principio de transparencia exige que se realice una evaluación cifrada de esos criterios o subcriterios.
Sin embargo, la situación es diferente cuando, por un lado, el comité de evaluación aplica una fórmula o atribuye fracciones de punto por subcriterio o por subpunto y el informe de evaluación contiene valoraciones negativas específicas a este respecto que dan lugar a deducciones de puntos, y, por otro lado, la entidad adjudicadora no comunica el número de puntos, acompañados de un desglose por subcriterios, obtenidos respectivamente por los licitadores excluidos y por los seleccionados. Efectivamente, en este supuesto, la entidad adjudicadora no cumple completamente las exigencias relativas a la obligación de motivar el resultado de la evaluación de las ofertas si los licitadores excluidos no pueden comprender el peso respectivo de estos subcriterios en la evaluación, esto es, en la determinación de la puntuación total, ni establecer una correlación entre los comentarios negativos específicos y las deducciones de puntos, que han incidido en la puntuación total.
(véanse los apartados 63 y 65 a 67)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 91 y 92)