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Document 62016CJ0331

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de mayo de 2018.
K. contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie et H. F. contra Belgische Staat.
Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo — Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública — Expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública — Conducta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad — Persona cuya solicitud de asilo ha sido denegada por motivos comprendidos en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra o en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE — Artículo 28, apartado 1 — Artículo 28, apartado 3, letra a) — Protección contra la expulsión — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores — Motivos imperiosos de seguridad pública — Concepto.
Asunto C-331/16.

Court reports – general

Asuntos acumulados C‑331/16 y C‑366/16

K. contra Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

y

H.F. contra Belgische Staat

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Middelburg, y por el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo — Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública — Expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública — Conducta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad — Persona cuya solicitud de asilo ha sido denegada por motivos comprendidos en el artículo 1, sección F, de la Convención de Ginebra o en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE — Artículo 28, apartado 1 — Artículo 28, apartado 3, letra a) — Protección contra la expulsión — Residencia en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores — Motivos imperiosos de seguridad pública — Concepto»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de mayo de 2018

  1. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública—Orden público—Concepto

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 27 y 28)

  2. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública—Seguridad pública—Concepto

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 27 y 28)

  3. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública—Medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública—Limitación nacional a las libertades de circulación y de residencia de una persona a la que se haya denegado el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1, sección F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE—Procedencia

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 27, ap. 2, párr. 1)

  4. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública—Conducta que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad—Persona a la que se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1, sección F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE—Circunstancia no determinante—Obligación de realizar una apreciación de la conducta de la persona afectada

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 27, ap. 2, párr. 2)

  5. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública—Protección contra la expulsión—Circunstancias que deben tenerse en cuenta antes de la adopción de la decisión de expulsión

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, ap. 1)

  6. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Directiva 2004/38/CE—Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública—Protección contra la expulsión—Requisito—Residencia durante los diez años anteriores a la decisión de expulsión—Requisito para su aplicación—Interesado que dispone de un derecho de residencia permanente

    [Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, ap. 3, letra a)]

  1.  Así pues, el concepto de «orden público», enunciado en los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38, ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que el recurso a ese concepto requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencia de 24 de junio de 2015, H.T.,C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 79 y jurisprudencia citada).

    (véase el apartado 41)

  2.  En cuanto al concepto de «seguridad pública», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este concepto comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior (sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis,C‑145/09, EU:C:2010:708, apartado 43). La seguridad interior puede verse afectada, en particular, por una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2012, I.,C‑348/09, EU:C:2012:300, apartado 28). En cuanto a la seguridad exterior, esta puede resultar afectada, en particular, por el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores de ese Estado miembro o de la coexistencia pacífica de los pueblos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis,C‑145/09, EU:C:2010:708, apartado 44).

    (véase el apartado 42)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 47)

  4.  El artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que a un ciudadano de la Unión Europea, o a un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de dicho ciudadano, que solicita la concesión de un derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1, sección F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 y completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, o al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no permite a las autoridades competentes de ese Estado miembro considerar automáticamente que su mera presencia en dicho territorio constituye, con independencia de que exista o no un riesgo de reincidencia, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que justifique la adopción de medidas de orden público o seguridad pública.

    La constatación de la existencia de una amenaza de esta índole debe basarse en una apreciación de la conducta personal del interesado por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión de denegación del estatuto de refugiado y las razones en que esta se basa, especialmente la naturaleza y la gravedad de los delitos o actos de los que se le acusa, el grado de su implicación individual en ellos, la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal y si existe o no una condena penal. Esta apreciación global también debe tomar en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos delitos o actos y la conducta posterior de esa persona, especialmente si esa conducta pone de manifiesto que mantiene una actitud que menoscaba los valores fundamentales a que se hace referencia en los artículos 2 TUE y 3 TUE de un modo que podría perturbar la tranquilidad y la seguridad física de la población. No impide esta constatación el mero hecho de que la conducta anterior de esa persona se inserte en el contexto histórico y social específico de su país de origen y no pueda reproducirse en el Estado miembro de acogida.

    Por otro lado, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben ponderar, por una parte, la protección del interés fundamental de la sociedad en cuestión y, por otra parte, los intereses de la persona afectada relativos al ejercicio de su libertad de circulación y de residencia como ciudadano de la Unión y a su derecho al respeto de la vida privada y familiar.

    (véanse los apartados 65 a 67 y el punto 1 del fallo)

  5.  El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las medidas previstas impliquen la expulsión de la persona afectada del Estado miembro de acogida, este debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad del comportamiento de esa persona, la duración y, en su caso, la legalidad de su residencia en ese Estado miembro, el período transcurrido desde la conducta que se le reprocha, el comportamiento manifestado durante ese período, el grado de su peligrosidad actual para la sociedad y la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con dicho Estado miembro.

    (véanse el apartado 76 y el punto 2 del fallo)

  6.  El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al ciudadano de la Unión Europea que no disponga de un derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida en el sentido de los artículos 16 y 28, apartado 2, de esa Directiva.

    (véanse el apartado 77 y el punto 2 del fallo)

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