Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62016CJ0306

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2017.
    António Fernando Maio Marques da Rosa contra Varzim Sol – Turismo, Jogo e Animação, SA.
    Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos.
    Asunto C-306/16.

    Court reports – general

    Asunto C‑306/16

    António Fernando Maio Marques da Rosa

    contra

    Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto)

    «Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece un día de descanso como mínimo por cada período de siete días — Períodos de más de seis días de trabajo consecutivos»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2017

    Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Descanso semanal — Período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas — Obligación de conceder dicho período a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos — Inexistencia — Obligación de conceder el referido período mínimo dentro de cada período de siete días

    [Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 5, 6, 16, letras a) y b), y 22, ap. 1, letra a); Directiva 93/104/CE del Consejo, modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5]

    El artículo 5 de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por la Directiva 2000/34, y el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos, pero sí imponen que sea concedido dentro de cada período de siete días.

    En lo que respecta, en primer lugar, a la literalidad del artículo 5 de la Directiva 2003/88, según dicha disposición, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, «por cada período de siete días», de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88. No obstante, dicho artículo no precisa el momento en que debe disfrutarse ese período mínimo de descanso y confiere, por tanto, una cierta flexibilidad a la hora de elegir dicho momento.

    Como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, tal interpretación del referido artículo encuentra acomodo en las diferentes versiones lingüísticas de la Directiva 2003/88. Así, en la mayoría de las versiones lingüísticas del mencionado artículo, incluidas las versiones en inglés, alemán y portugués, se ha establecido que el período mínimo de descanso ininterrumpido debe concederse«por» cada período de siete días. Otras versiones se acercan más a la formulación de la versión francesa, que preceptúa que el descanso semanal deberá concederse «a lo largo de» cada período de siete días.

    En segundo lugar, el contexto en el que se integran los términos en cuestión corrobora la anterior interpretación literal. Ha de señalarse, a este respecto, que el legislador de la Unión escogió la expresión «período de referencia», en varias disposiciones de la Directiva 2003/88, para fijar el plazo en el que debía concederse un período mínimo de descanso. Así, por ejemplo, según el artículo 16, letra a), de dicha Directiva, los Estados miembros podrán establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para la aplicación del artículo 5 de aquélla. No obstante, pese a no haber recibido expresamente tal denominación, el período de siete días al que alude este último artículo puede también considerarse un período de referencia (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C‑84/94, EU:C:1996:431, apartado 62).

    Pues bien, un período de referencia puede definirse, en este contexto, como un período fijo dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas, con independencia del momento en que se concedan tales horas de descanso. La lectura combinada de los artículos 16, letra b), y 22, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 confirma, mutatis mutandis, la anterior definición. Según la primera disposición, los Estados miembros podrán establecer, para la aplicación del artículo 6 de la referida Directiva, un período de referencia que no exceda de cuatro meses. La segunda disposición prescribe que ningún empresario solicitará a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en la letra b) del artículo 16. Por tanto, no se exige que el número de horas de trabajo se reparta por igual.

    En tercer lugar, en lo que concierne a los objetivos de la Directiva 2003/88, procede recordar que el fin perseguido por ésta es proteger eficazmente la seguridad y la salud de los trabajadores. Habida cuenta de tal objetivo esencial, todo trabajador debe disfrutar, en particular, de períodos de descanso adecuados (sentencias de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C‑151/02, EU:C:2003:437, apartado 92, y de 23 de diciembre de 2015, Comisión/Grecia, C‑180/14, no publicada, EU:C:2015:840, apartado 51). A tales efectos, el artículo 5 de esa Directiva establece en su párrafo primero que todo trabajador debe disfrutar de un período mínimo de descanso semanal ininterrumpido.

    (véanse los apartados 39, 40, 42, 43, 45 y 51 y el fallo)

    Top