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Document 62016CJ0301

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2018.
Comisión Europea contra Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd.
Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Trato de economía de mercado — Concepto de “distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado”, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion — Ventajas fiscales.
Asunto C-301/16 P.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑301/16 P

Comisión Europea

contra

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd

«Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Trato de economía de mercado — Concepto de “distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado”, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion — Ventajas fiscales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2018

  1. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Margen de dumping—Determinación del valor normal—Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado—Concesión del trato de economía de mercado—Requisitos—Carga de la prueba que recae sobre los productores—Apreciación de las pruebas por las instituciones—Control jurisdiccional—Límites

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras b) y c)]

  2. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Margen de dumping—Determinación del valor normal—Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado—Concesión del trato de economía de mercado—Requisitos—Costes de producción y situación financiera de la empresa que no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado—Concepto de sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), tercer guion]

  3. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Margen de dumping—Determinación del valor normal—Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado—Concesión del trato de economía de mercado—Requisitos—Costes de producción y situación financiera de la empresa que no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado—Carga de la prueba—Concesión de ventajas fiscales a las inversiones extranjeras en sectores estratégicos—Presunción de existencia de una distorsión

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), tercer guion]

  4. Recurso de casación—Motivos—Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación—Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia recurrida—Motivo que tiene por objeto impugnar el fundamento de la sentencia recurrida—Motivo que tiene su origen en la propia sentencia recurrida—Admisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169)

  5. Política comercial común—Defensa contra las prácticas de dumping—Margen de dumping—Determinación del valor normal—Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado—Concesión del trato de economía de mercado—Requisitos—Costes de producción y situación financiera de la empresa que no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado—Ventajas fiscales relacionadas con la aplicación de un plan quinquenal en China—Presunción de existencia de una distorsión

    [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras b) y c), tercer guion]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66, 67 y 69)

  2.  La expresión «sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», tal y como figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento n.o 1225/2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, se refiere al anterior sistema económico que justificó la utilización sistemática del método del país análogo para los productores chinos, pero del que la República Popular China se ha alejado. Pues bien, es notorio que, mucho antes del 1 de julio de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 905/98 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, que introdujo el dispositivo ulteriormente recogido, en particular, en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento n.o 1225/2009, el sistema económico que imperaba en China ya no era el de un país con comercio de Estado. Era el de un país que, a pesar de carecer todavía de economía de mercado, ya había introducido varias reformas con el fin de reducir el control del Estado, si bien su economía seguía estando caracterizada, en numerosos sectores, por el papel crucial desempeñado por los planes quinquenales.

    (véanse los apartados 77 y 78)

  3.  En lo que respecta a la finalidad del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 1225/2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, que tiene por objeto garantizar que el productor opere en condiciones de economía de mercado y, en particular, que los costes a los que está sometido y su política de precios sean el resultado del libre juego de las fuerzas del mercado, es indiferente, a efectos del tercer guion de dicha disposición, que el sistema económico controvertido sea una economía con comercio de Estado u otro tipo de sistema sin economía de mercado. De ello se desprende que el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, de dicho Reglamento debe entenderse en el sentido de que impone al productor la obligación de demostrar, de manera suficiente en Derecho, que sus costes de producción y su situación financiera no sufren ninguna distorsión significativa derivada de un sistema económico sin economía de mercado, que puede ser, dado el caso, un sistema que ya se halle en transición hacia un sistema de economía de mercado en lo que concierne a algunos sectores.

    Por consiguiente, la vinculación a los distintos planes aplicados en China de una medida consistente en conceder ventajas fiscales a las inversiones extranjeras en sectores considerados estratégicos, como la alta tecnología, es suficiente para presumir que dicha medida constituye una distorsión heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 1225/2009.

    (véanse los apartados 83 a 85 y 95)

  4.  La recurrente puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en la propia sentencia recurrida y destinados a criticar la conformidad a Derecho de la misma.

    (véase el apartado 90)

  5.  Dado que las ventajas fiscales conferidas por China pueden vincularse a distintos planes aplicados en dicho país y que este último, a pesar de las reformas que ha experimentado su modelo económico, sigue estando considerado, en principio, un país sin economía de mercado, según se desprende del dispositivo previsto en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento n.o 1225/2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, el contexto en el que tales ventajas fiscales se inscriben es radicalmente distinto de aquel en el que operan medidas eventualmente similares en países con economía de mercado.

    En lo que respecta al sistema económico particular que impera en China, objeto del dispositivo previsto en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento n.o 1225/2009, a saber, un sistema económico en transición hacia una economía de mercado, pero al que se sigue considerando, por defecto, un sistema sin economía de mercado cuando las ventajas fiscales controvertidas pueden vincularse a distintos planes aplicados en China, no puede considerarse que dichas ventajas sean antinómicas con tal sistema. Al contrario, puesto que las ventajas fiscales de que se trata aplican un plan quinquenal, elemento característico de las economías no sujetas a las leyes del mercado y fundamental para la economía china, la Comisión podía presumir que tales medidas habían sido heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

    (véanse los apartados 104, 107 y 108)

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