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Document 62016CJ0291

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017.
Schweppes SA contra Red Paralela SL y Red Paralela BCN SL.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 7, apartado 1 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Marcas paralelas — Cesión de marcas para una parte del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) — Estrategia comercial que promueve deliberadamente la imagen de una marca global y única después de la cesión — Titulares independientes pero que tienen relaciones comerciales y económicas intensas.
Asunto C-291/16.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑291/16

Schweppes, S.A.,

contra

Red Paralela, S.L.,

y

Red Paralela BCN, S.L.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 8 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 7, apartado 1 — Agotamiento del derecho conferido por la marca — Marcas paralelas — Cesión de marcas para una parte del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) — Estrategia comercial que promueve deliberadamente la imagen de una marca global y única después de la cesión — Titulares independientes pero que tienen relaciones comerciales y económicas intensas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017

  1. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Límites—Competencia del órgano jurisdiccional nacional—Determinación y apreciación de los hechos del litigio—Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas—Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Límites—Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil—Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal—Falta de competencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 267 TFUE)

  3. Aproximación de las legislaciones—Marcas—Directiva 2008/95/CE—Agotamiento del derecho conferido por la marca—Cesión de una marca a un tercero limitada a una parte del territorio del Espacio Económico Europeo—Oposición del titular de la marca en un Estado miembro a la importación de productos idénticos designados con la misma marca procedentes de otro Estado miembro—Improcedencia—Requisitos

    (Art. 36 TFUE; Directiva 2008/95/CE del Consejo, art. 7, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 21 y 23)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 24)

  3.  El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a la luz del artículo 36 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión,

    el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta,

    o

    existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad.

    A través de tal conducta, que provoca que la marca del titular ya no cumpla su función esencial de forma independiente en el marco territorial que le corresponde, el propio titular ha menoscabado o, incluso, ha desnaturalizado esta función. Por consiguiente, no puede esgrimir la necesidad de proteger dicha función para oponerse a la importación de productos idénticos designados con la misma marca procedentes de otro Estado miembro en el que esa marca es actualmente propiedad de dicho tercero.

    (véanse los apartados 40 y 55 y el fallo)

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