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Document 62016CJ0191

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de abril de 2018.
Romano Pisciotti contra Bundesrepublik Deutschland.
Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Extradición a los Estados Unidos de América del nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho a la libre circulación — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y dicho Estado tercero — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Prohibición de extradición aplicada únicamente a los nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Información al Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión.
Asunto C-191/16.

Asunto C‑191/16

Romano Pisciotti

contra

Bundesrepulik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Extradición a los Estados Unidos de América del nacional de un Estado miembro que ha ejercido su derecho a la libre circulación — Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y dicho Estado tercero — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Prohibición de extradición aplicada únicamente a los nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Información al Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de abril de 2018

  1. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Solicitud dirigida a un Estado miembro por un Estado tercero que tiene por objeto extraditar a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro que ha ejercido su derecho a la libre circulación en el primer Estado miembro—Solicitud de extradición formulada en el marco del Acuerdo de Extradición UE‑EE.UU.—Situación del ciudadano afectado comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión

    (Arts. 18 TFUE y 21 TFUE)

  2. Ciudadanía de la Unión—Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros—Solicitud dirigida a un Estado miembro por un Estado tercero que tiene por objeto extraditar a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro que ha ejercido su derecho a la libre circulación en el primer Estado miembro—Solicitud de extradición formulada en el marco del Acuerdo de Extradición UE‑EE.UU.—Prohibición de extradición establecida por el Derecho nacional del Estado miembro que conoce de la solicitud, aplicada únicamente a los nacionales—Procedencia—Requisitos

    (Arts. 18 TFUE y 21 TFUE)

  1.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del litigio principal, en el que un ciudadano de la Unión, que había sido objeto de una solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, fue detenido, en orden a la eventual ejecución de dicha solicitud, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, la situación de ese ciudadano está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, siempre que haya ejercido su derecho a circular libremente en la Unión Europea y la solicitud de extradición se haya formulado en el marco del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003.

    (véanse el apartado 35 y el punto 1 del fallo)

  2.  En un caso como el del litigio principal, en el que un ciudadano de la Unión, que había sido objeto de una solicitud de extradición a los Estados Unidos de América en el marco del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, fue detenido, en orden a la eventual ejecución de dicha solicitud, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Estado miembro requerido establezca una distinción, basándose en una norma de Derecho constitucional, entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición, pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional hayan podido reclamarlo previamente en el marco de una orden de detención europea y este último Estado miembro no haya adoptado ninguna medida en este sentido.

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que el interesado es nacional para dar, en su caso, a las autoridades de este Estado miembro la oportunidad de emitir una orden de detención europea con vistas a tal procesamiento. Por consiguiente, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero con el que el primer Estado miembro ha celebrado un acuerdo de extradición, debe informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin,C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 4850). Aunque se haya llegado a esta solución, como se desprende del apartado 46 de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), en un contexto caracterizado por la inexistencia de acuerdo internacional en materia de extradición entre la Unión y el Estado tercero en cuestión, se aplica en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el Acuerdo UE‑EE.UU. confiere al Estado miembro requerido la facultad de no extraditar a sus propios nacionales. No obsta a esta conclusión la alegación formulada por algunos Gobiernos que han presentado observaciones, según la cual, en esencia, la prioridad concedida a una solicitud de entrega en virtud de una orden de detención europea sobre una solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América deja sin efecto la norma, incluida en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Acuerdo UE‑EE.UU., en virtud de la cual la autoridad competente del Estado miembro requerido, ante tal concurso, determinará el Estado al que se entregará la persona reclamada sobre la base de todos los factores pertinentes. En efecto, la posibilidad de que el mecanismo de cooperación recordado en el apartado 51 de la presente sentencia se oponga a una solicitud de extradición hacia un Estado tercero dando prioridad a una orden de detención europea, con la finalidad de actuar de manera menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin,C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 49), no tiene carácter automático. Así pues, para mantener el objetivo de evitar el riesgo de impunidad del interesado en relación con los hechos que se le imputan en la solicitud de extradición, es preciso que la orden de detención europea que pueda haber emitido un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido tenga por objeto, al menos, esos mismos hechos y que, como se desprende del apartado 50 de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), el Estado miembro emisor tenga competencia, conforme a su Derecho, para procesar a esta persona por tales hechos, incluso cuando se cometan fuera de su territorio.

    (véanse los apartados 51 a 54 y 56 y el punto 2 del fallo)

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