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Document 62016CJ0181

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018.
Sadikou Gnandi contra État belge.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 3, punto 2 — Concepto de “situación irregular” — Artículo 6 — Adopción de una decisión de retorno antes de que la autoridad responsable resuelva el recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 18, artículo 19, apartado 2, y artículo 47 — Principio de no devolución — Derecho a la tutela judicial efectiva — Autorización a permanecer en un Estado miembro.
Asunto C-181/16.

Asunto C‑181/16

Sadikou Ginandi

contra

État belge

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 3, punto 2 — Concepto de “situación irregular” — Artículo 6 — Adopción de una decisión de retorno antes de que la autoridad responsable resuelva el recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 18, artículo 19, apartado 2, y artículo 47 — Principio de no devolución — Derecho a la tutela judicial efectiva — Autorización a permanecer en un Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Necesidad de un litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación del Derecho nacional — Exclusión

    (Art. 267 TFUE)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Ámbito de aplicación personal — Solicitante de protección internacional cuya solicitud se deniega en primera instancia — Inclusión — Autorización para permanecer en el territorio del Estado miembro a la espera del resultado del recurso contra dicha denegación — Irrelevancia

    [Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 9, y art. 6, aps. 4 y 6; Directiva del Consejo 2005/85/CE, arts. 7, ap. 1, y 39, ap. 3, letra a)]

  4. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Recurso contra una decisión de retorno o una decisión de expulsión — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de no devolución — Efecto suspensivo de pleno Derecho de dicho recurso ante un órgano judicial

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 18, 19, ap. 2, y 47; Directiva 2008/115/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6)

  5. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Decisión de retorno adoptada contra un nacional de un tercer país desde la denegación de su solicitud de protección internacional y antes de que se resuelva el recurso contra dicha denegación — Procedencia — Requisitos — Suspensión del procedimiento de retorno a la espera del resultado del recurso — Solicitante que puede beneficiarse de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE e invocar cambios en las circunstancias que se produzcan después de la adopción de la decisión de retorno

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 18, 19, ap. 2, y 47; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, 6, ap. 1, 7, y 15; Directiva del Consejo 2005/85/CE; Directiva del Consejo 2003/9/CE, arts. 2, letra c), y 3, ap. 1]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 31)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 34)

  3.  De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85, los solicitantes de protección internacional están autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia haya adoptado una decisión por la que deniegue la solicitud de protección internacional. Aunque ese derecho no constituye, conforme a los propios términos de dicha disposición, un derecho a obtener un permiso de residencia, del considerando 9 de la Directiva 2008/115 se desprende, no obstante, que ese derecho a permanecer impide que la situación del solicitante de protección internacional pueda considerarse «irregular», en el sentido de dicha Directiva, durante el período comprendido entre la presentación de su solicitud de protección internacional y la adopción de una decisión en primera instancia que resuelva sobre dicha solicitud.

    Según se desprende claramente del tenor literal del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85, el derecho a permanecer previsto en esa disposición finaliza en el momento el que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional. A falta de una autorización o de otro permiso de residencia concedido al interesado con arreglo a otra base jurídica, en particular en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, que permita al solicitante cuya solicitud haya sido denegada cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro de que se trate, la decisión de denegación entraña que, desde su adopción, el solicitante ya no cumple esa condiciones, de modo que su situación pasa a ser irregular. En principio puede adoptarse una decisión de retorno contra ese nacional a partir de esa denegación o unida a ella en el marco de un único acto administrativo.

    Es cierto que el artículo 39, apartado 3, letra a), de la Directiva 2005/85 faculta a los Estados miembros para establecer normas que permitan a los solicitantes de protección internacional permanecer en su territorio a la espera del resultado del recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional. También es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 47 y 49 de la sentencia de 30 de mayo de 2013, Arslan (C‑534/11, EU:C:2013:343), que la autorización para permanecer con el fin interponer de forma efectiva un recurso contra la denegación de la solicitud de protección internacional se opone a que la Directiva 2008/115 se aplique al nacional de un tercer país que ha presentado dicha solicitud hasta que se resuelva el recurso contra la citada denegación. Sin embargo, no cabe inferir de esa sentencia que la autorización para permanecer impida considerar irregular la situación del interesado en el sentido de la Directiva 2008/115 desde el momento en que se deniegue su solicitud de protección internacional, y sin perjuicio de la existencia de una autorización o de un permiso de residencia conforme a lo indicado en el apartado 41 de la presente sentencia.

    (véanse los apartados 40 a 44 y 59)

  4.  De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cuando un Estado decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47 de la Carta, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en ese sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 52, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartado 54).

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la falta de efecto suspensivo de un recurso interpuesto exclusivamente contra una decisión desestimatoria de una solicitud de protección internacional es, en principio, conforme con el principio de no devolución y con el artículo 47 de la Carta por cuanto la ejecución de esa decisión no puede dar lugar, como tal, a la expulsión de dicho nacional (véase, en ese sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartado 56). En cambio, a efectos de garantizar que se respetan las exigencias que se derivan del principio de no devolución y del artículo 47 de la Carta frente al nacional de un tercer país de que se trata, el recurso contra una decisión de retorno en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2008/115 debe tener efecto suspensivo de pleno Derecho, puesto que dicha decisión puede exponer a ese nacional a un grave riesgo de ser sometido a tratamiento contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra o a tratos contrarios al artículo 19, apartado 2, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartados 5253, y de 17 de diciembre de 2015, Tall, C‑239/14, EU:C:2015:824, apartados 5758). Así debe ser, con mayor razón, en lo que respecta a una eventual decisión de expulsión en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva.

    (véanse los apartados 54 a 56)

  5.  La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y a la luz del principio de no devolución y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisión de retorno en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, contra un nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de protección internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegación en el marco de un único acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegación, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurídicos de la decisión de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese período de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca después de la adopción de la decisión de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciación de su situación de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artículo 5, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

    En estas circunstancias, incumbe a los Estados miembros garantizar la plena efectividad del recurso contra la decisión desestimatoria de la solicitud de protección internacional, respetando el principio de igualdad de armas, lo cual exige, en particular, que se suspendan todos los efectos de la decisión de retorno durante el plazo previsto para la interposición de dicho recurso y, en caso de que este se interponga, hasta su resolución. A este respecto, no basta con que el Estado miembro se abstenga de instar la ejecución forzosa de la decisión de retorno. Es necesario, por el contrario, que queden suspendidos todos los efectos jurídicos de esa decisión y, por tanto, que el plazo de salida voluntaria mencionado en el artículo 7 de la Directiva 2008/115 no comience a contar mientras el afectado esté autorizado a permanecer en el territorio. Además, durante ese período, el afectado no puede ser internado a efectos de su expulsión en virtud del artículo 15 de esa Directiva.

    Por otro lado, en espera del resultado del recurso contra la decisión denegatoria de su solicitud de protección internacional en primera instancia adoptada por la autoridad decisoria, el afectado debe poder beneficiarse, en principio, de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9. En efecto, el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva no supedita la aplicación de dicha Directiva a que exista una autorización de para permanecer en el territorio como solicitante y, por consiguiente, no excluye que esta pueda aplicarse cuando al afectado, pese a disponer de esa autorización, está en situación irregular en el sentido de la Directiva 2008/115. A este respecto, del artículo 2, letra c), de la Directiva 2003/9 se desprende que el afectado conserva su condición de solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha Directiva, hasta que se adopta una decisión definitiva sobre su solicitud (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, C‑179/11, EU:C:2012:594, apartado 53).

    (véanse los apartados 61 a 63 y 67 y el fallo)

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