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Document 62016CJ0168

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017.
Sandra Nogueira y otros contra Crewlink Ireland Ltd y Miguel José Moreno Osácar contra Ryanair Designated Activity Company.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” — Sector de la aviación — Personal de vuelo — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”.
Asuntos acumulados C-168/16 y C-169/16.

Asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16

Sandra Nogueira y otros

contra

Crewlink Ireland Ltd

y

Miguel José Moreno Osácar

contra

Ryanair Designated Activity Company

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la cour du travail de Mons)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 19, punto 2, letra a) — Concepto de “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo” — Sector de la aviación — Personal de vuelo — Reglamento (CEE) n.o 3922/91 — Concepto de “base”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017

  1. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Disposiciones de este Reglamento calificadas de equivalentes a las del Convenio de Bruselas—Interpretación de dichas disposiciones conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Concepto de lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o lugar en que esté situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador—Interpretación autónoma—Consideración de las disposiciones correspondientes del Convenio de Roma—Procedencia

    [Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, preámbulo; Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 19, punto 2]

  2. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Concepto de lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo—Interpretación amplia

    [Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 19, punto 2, letra a)]

  3. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Concepto de lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo—Identificación cuando el trabajo se realiza en varios Estados miembros—Relaciones laborales en el sector del transporte—Criterio para la identificación de dicho lugar

    [Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, art. 5, punto 1; Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 19, punto 2, letra a)]

  4. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Concepto de lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo—Acción ejercitada por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición—Concepto no asimilable al de base que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91—Posibilidad de que el concepto de base constituya un indicio significativo para identificar dicho lugar

    [Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3922/91, anexo III, y (CE) n.o 44/2001, art. 19, punto 2, letra a)]

  5. Cooperación judicial en materia civil—Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil—Reglamento (CE) n.o 44/2001—Competencia en materia de contratos individuales de trabajo—Concepto de lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo—Acción ejercitada por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición—Lugar que no es asimilable al territorio del Estado miembro de la nacionalidad de las aeronaves de dicha compañía aérea

    [Convenio de Chicago de 7 de diciembre de 1944, art. 17; Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, art. 19, punto 2, letra a)]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 45 a 48 y 55 a 56)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 57)

  3.  En el caso de un contrato de trabajo ejecutado en el territorio de varios Estados contratantes, y a falta de un centro efectivo de actividades profesionales del trabajador a partir del cual éste hubiera cumplido lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa, el Tribunal de Justicia tiene declarado que, habida cuenta de la necesidad tanto de determinar el lugar con el cual el litigio tiene el punto de conexión más significativo, a los efectos de designar el juez mejor situado para pronunciarse, como de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil, y de evitar la multiplicidad de órganos jurisdiccionales competentes, el artículo 5, punto 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa. Así pues, en tales circunstancias, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» utilizado en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumpla de hecho lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa.

    En los casos de autos, los litigios principales conciernen a unos trabajadores empleados como miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición. Así pues, un tribunal de un Estado miembro que conozca de litigios de esta índole, cuando no esté en condiciones de determinar sin ambigüedades el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», para verificar que dispone de competencia debe identificar el «lugar a partir del cual» ese trabajador cumplía principalmente sus obligaciones respecto de su empresa. Tal como recordó el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, para determinar concretamente ese lugar, el tribunal nacional debe basarse en un conjunto de indicios.

    Tal como destacó el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, por lo que se refiere a la especificidad de las relaciones laborales en el sector del transporte, en las sentencias de 15 de marzo de 2011, Koelzsch (C‑29/10, EU:C:2011:151), apartado 49, y de 15 de diciembre de 2011, Voogsgeerd (C‑384/10, EU:C:2011:842), apartados 3841, el Tribunal de Justicia indicó varios indicios que los tribunales nacionales pueden tener en cuenta. En particular, estos tribunales deben determinar en qué Estado miembro está situado el lugar a partir del cual el trabajador desempeña sus misiones de transporte, aquél al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo. A este respecto, en circunstancias tales como las de los asuntos principales, y como destacó el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, debe tenerse igualmente en cuenta el lugar en que estén estacionados los aviones a cuyo bordo se desempeñe habitualmente el trabajo.

    (véanse los apartados 58 a 61, 63 y 64)

  4.  El artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de acciones ejercitadas por miembros del personal de vuelo propio de una compañía aérea o puesto a su disposición, y a fin de determinar la competencia del tribunal al que se haya sometido el asunto, el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de dicha disposición, no es asimilable al concepto de «base», en el sentido del anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción que le dio el Reglamento (CE) n.o 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

    No obstante, el concepto de «base» constituye un indicio significativo para determinar el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo». En efecto, este concepto se define en la OPS 1.1095 del anexo III del Reglamento n.o 3922/91 como el lugar a partir del cual el personal de vuelo comienza sistemáticamente su jornada de trabajo y en el cual la termina, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca del cual los empleados, durante el período de cumplimiento de su contrato de trabajo, han establecido su residencia y están a disposición del transportista aéreo. La relevancia de la «base» para identificar el «lugar a partir del cual los trabajadores desempeñan habitualmente su trabajo» sólo desaparecería en el supuesto de que, habida cuenta de los elementos fácticos de cada caso, unas demandas como las examinadas en los asuntos principales presentasen unos vínculos de conexión más estrechos con un lugar de trabajo distinto de esa «base» (véanse, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Weber,C‑37/00, EU:C:2002:122, apartado 53, y, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker,C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    (véanse los apartados 70, 73 y 77 y el fallo)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 75 y 76)

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