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Document 62016CJ0138

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 16 de marzo de 2017.
    Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger registrierte Genossenschaft mbH (AKM) contra Zürs.net Betriebs GmbH.
    Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Derecho de comunicación al público de obras — Artículo 3, apartado 1 — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra o) — Difusión de programas de televisión mediante una red de cable local — Normativa nacional que establece excepciones para las instalaciones que permiten el acceso a un máximo de quinientos usuarios abonados y para la retransmisión de programas de la radiodifusión pública en el territorio nacional.
    Asunto C-138/16.

    Court reports – general

    Asunto C‑138/16

    Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger registrierte Genossenschaft mbH (AKM)

    contra

    Zürs.net Betriebs GmbH

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria)]

    «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Derecho de comunicación al público de obras — Artículo 3, apartado 1 — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 3, letra o) — Difusión de programas de televisión mediante una red de cable local — Normativa nacional que establece excepciones para las instalaciones que permiten el acceso a un máximo de quinientos usuarios abonados y para la retransmisión de programas de la radiodifusión pública en el territorio nacional»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 16 de marzo de 2017

    Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas — Comunicación al público — Normativa nacional que establece excepciones para las instalaciones que permiten el acceso a un máximo de quinientos usuarios abonados y para la retransmisión de programas de la radiodifusión pública en el territorio nacional — Procedencia — Requisitos — Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 5, ap. 3, letra o)]

    El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 11 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886, en su versión resultante del Acta de París de 24 de julio de 1971, enmendado el 28 de septiembre de 1979, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la transmisión simultánea, completa y sin cambios de programas del organismo nacional de radiodifusión mediante cable en el territorio nacional, en la medida en que constituya una simple modalidad técnica de comunicación y haya sido tenida en cuenta por el autor de la obra al autorizar la comunicación inicial de la misma, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    El artículo 5 de la Directiva 2001/29 y, en particular, su apartado 3, letra o), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual no está sujeta a la obligación de obtener la autorización del autor en virtud del derecho exclusivo de comunicación al público la radiodifusión mediante una antena colectiva si el número de abonados conectados no supera los quinientos, de modo que dicha normativa debe aplicarse de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 44 y el fallo)

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