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Document 62016CJ0104

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016.
Consejo de la Unión Europea contra Frente Popular para la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario).
Recurso de casación — Relaciones exteriores — Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos relativo a medidas de liberalización en materia de agricultura y pesca — Decisión por la que se aprueba la celebración de un acuerdo internacional — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación — Aplicación territorial del acuerdo — Interpretación del acuerdo — Principio de autodeterminación — Principio de efecto relativo de los tratados.
Asunto C-104/16 P.

Court reports – general

Asunto C‑104/16 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario)

«Recurso de casación — Relaciones exteriores — Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos relativo a medidas de liberalización en materia de agricultura y pesca — Decisión por la que se aprueba la celebración de un acuerdo internacional — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación — Aplicación territorial del acuerdo — Interpretación del acuerdo — Principio de autodeterminación — Principio de efecto relativo de los tratados»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016

  1. Procedimiento judicial—Fase oral del procedimiento—Reapertura—Obligación de reabrir la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre aspectos jurídicos planteados en las conclusiones del Abogado General que no han sido abordados durante la fase oral—Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

  2. Recurso de casación—Interés en ejercitar la acción—Recurso de casación interpuesto por un demandante privilegiado

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 56, párrs. 2 y 3)

  3. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos—Interpretación—Aplicación de las normas pertinentes de Derecho internacional—Principio de autodeterminación

    (Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos)

  4. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos—Ámbito de aplicación territorial—Territorio no autónomo del Sáhara Occidental, no sujeto a la soberanía de las partes—Exclusión

    (Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos, art. 94)

  5. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos—Ámbito de aplicación territorial—Aplicación del Acuerdo al pueblo del Sáhara Occidental sin su consentimiento—Exclusión

    (Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos, art. 94)

  6. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Acuerdo de Liberalización UE‑Marruecos—Interpretación—Primacía de las disposiciones del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos que no han sido modificadas por el Acuerdo de Liberalización

    (Acuerdo Euromediterráneo de Asociación CE-Marruecos, art. 94; Acuerdo de Liberalización UE‑Marruecos)

  7. Acuerdos internacionales—Acuerdos de la Unión—Interpretación—Consideración de la práctica seguida posteriormente al aplicar el Acuerdo—Alcance—Extensión por el juez de la Unión del ámbito de aplicación territorial de un acuerdo sin haber demostrado la existencia de una práctica que traduzca la existencia de un acuerdo entre las partes en ese sentido—Improcedencia—Incompatibilidad con el principio de ejecución de los tratados de buena fe

  8. Recurso de anulación—Personas físicas o jurídicas—Actos que les afectan directa e individualmente—Decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con un Estado tercero que no produce efectos jurídicos sobre un territorio controlado por dicho Estado, ya que éste no ejerce una soberanía internacionalmente reconocida sobre dicho territorio—Recurso interpuesto por un movimiento reconocido como representante del pueblo de dicho territorio y que participa en las negociaciones auspiciadas por las Naciones Unidas para la determinación del Estatuto del mencionado territorio—Inadmisibilidad

    (Art. 263 TFUE, párr. 4; Acuerdo de Liberalización UE-Marruecos)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 60 a 65)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 68 y 69)

  3.  En el marco de la interpretación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para poder extraer consecuencias jurídicas correctas de la inexistencia de cláusulas que excluyan al Sáhara Occidental del ámbito de aplicación territorial del mencionado Acuerdo, el juez de la Unión está obligado a respetar no sólo las reglas de interpretación de buena fe enunciadas en el artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, sino también la establecida en el apartado 3, letra c), de dicho artículo, con arreglo a la cual la interpretación de un tratado debe efectuarse teniendo en cuenta toda regla pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes de este tratado.

    A este respecto, el principio consuetudinario de libre determinación de los pueblos, recordado, en particular, en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas es, como afirmó la Corte Internacional de Justicia en su dictamen consultivo sobre el Sáhara Occidental, es un principio de Derecho internacional aplicable a todos los territorios no autónomos y a todos los pueblos que no hayan accedido aún a la independencia. Además, es un derecho invocable erga omnes y uno de los principios esenciales del Derecho internacional aplicables a las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos, cuya consideración se impone al juez de la Unión.

    Habida cuenta del estatuto separado y distinto reconocido al territorio del Sáhara Occidental el Acuerdo antes mencionado no puede interpretarse de modo que el Sáhara Occidental esté incluido en su ámbito de aplicación.

    (véanse los apartados 86, 88, 89 y 92)

  4.  La norma consuetudinaria codificada en el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, dispone que un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de «su territorio», salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

    Así, se desprende de dicha norma que un tratado vincula, por regla general, a un Estado, siguiendo el sentido ordinario que ha de darse al término «territorio», combinado con el adjetivo posesivo «su» que le precede, respecto del espacio geográfico en el que dicho Estado ejerce la plenitud de sus competencias reconocidas a las entidades soberanas por el Derecho internacional, con exclusión de cualquier otro territorio, como un territorio que puede encontrarse bajo la única jurisdicción de un Estado o de cuyas relaciones internacionales es responsable sólo dicho Estado.

    Sobre este particular, se deduce de la práctica internacional que, cuando un tratado está destinado a aplicarse no sólo en territorio de un Estado, sino también más allá de él, este tratado lo prevé expresamente, ya se trate de un territorio que se encuentra bajo la jurisdicción de este Estado, como enuncia por ejemplo el artículo 2, apartado 1, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, ya de un territorio «de cuyas relaciones internacionales es responsable dicho Estado, como estipula por ejemplo el artículo 56, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    De este modo, en lo que atañe a la interpretación del artículo 94 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, la norma consuetudinaria codificada en el artículo 29 de la Convención de Viena se opone también a priori a que el Sáhara Occidental se considere incluido en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Asociación.

    (véanse los apartados 94 a 97)

  5.  En virtud del principio de Derecho internacional general de efecto relativo de los tratados, del que la regla que figura en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, constituye una expresión concreta, los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros sin su consentimiento.

    Este principio debe tenerse en consideración en el marco de la interpretación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, dado que una aplicación al Sáhara Occidental del Acuerdo de Asociación celebrado entre la Unión y el Reino de Marruecos llevaría a que dicho Acuerdo afectara a un «tercero». En efecto, en su opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental, la Corte Internacional de Justicia consideró que el Sáhara Occidental no era un territorio sin dueño (terra nullius) en el momento de la colonización por el Reino de España, por un lado, y que los elementos e información puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre dicho territorio y el Reino de Marruecos, por otro.

    Habida cuenta de estos datos, debe considerarse que el pueblo del Sáhara Occidental es un «tercero», en el sentido del principio de efecto relativo de los tratados. Como tal, este tercero puede verse afectado por la aplicación del Acuerdo de Asociación en caso de que se incluya el territorio del Sáhara Occidental en el ámbito de aplicación de éste, sin que sea necesario determinar si tal aplicación le perjudicaría o, por el contrario, le beneficiaría. En estas circunstancias, considerar que el territorio del Sáhara Occidental está incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Asociación es contrario al principio de Derecho internacional de efecto relativo de los tratados, aplicable en las relaciones entre la Unión y el Reino de Marruecos.

    (véanse los apartados 100, 103, 104, 106 y 107)

  6.  El artículo 30, apartado 2, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, codifica la norma según la cual, cuando un tratado precise que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.

    En cuanto al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos n.os 1, 2 y 3 y los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, éste es un acuerdo que tiene por objeto modificar un acuerdo anterior entre la Unión y el Reino de Marruecos, a saber, el Acuerdo de Asociación y, más concretamente, las disposiciones previstas por dicho acuerdo anterior en materia de liberalización de los intercambios de productos de la agricultura y de la pesca. A tal efecto, el mencionado Acuerdo de Liberalización modificó cuatro de los 96 artículos del Acuerdo de Asociación, entre los que no figura el artículo 94 de éste, y sustituyó tres de los cinco protocolos anejos. Estas modificaciones revisten carácter exhaustivo, como confirma el canje de notas entre la Unión y el Reino de Marruecos, forma en la que se celebró el Acuerdo de Liberalización.

    De ello se deriva que el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo de Liberalización constituyen tratados sucesivos celebrados entre las mismas partes y que el Acuerdo de Liberalización, como tratado posterior concerniente a aspectos precisos y limitados de una materia que ya está ampliamente regulada por un acuerdo anterior, debe considerarse subordinado a éste. Habida cuenta de tal vínculo especial, con arreglo a la norma codificada en el artículo 30, apartado 2, de la Convención de Viena, las disposiciones del Acuerdo de Asociación que no han sido modificadas explícitamente por el Acuerdo de Liberalización deben prevalecer a efectos de su aplicación para prevenir cualquier incompatibilidad entre ellos.

    (véanse los apartados 110 a 113)

  7.  Con arreglo al artículo 31, apartado 3, letra b), de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, debe tenerse en cuenta, en particular para los efectos de la interpretación de un tratado, y juntamente con el contexto de éste, toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. En este marco, incumbe al juez de la Unión comprobar si esta aplicación, en determinados casos, expresa la existencia de un acuerdo entre las partes al objeto de modificar la interpretación del tratado de que se trate.

    Sobre este particular, una supuesta voluntad de la Unión expresada en una práctica ulterior consistente en considerar que un acuerdo es jurídicamente aplicable a un territorio no autónomo implica necesariamente admitir que la Unión desea ejecutar esos acuerdos de manera incompatible con los principios de autodeterminación y de efecto relativo de los tratados, siendo así que ésta recuerda de manera reiterada la necesidad de respetar estos principios. Ahora bien, esta ejecución sería necesariamente irreconciliable con el principio de ejecución de los tratados de buena fe, que constituye un principio obligatorio de Derecho internacional general que se aplica a los sujetos de Derecho internacional que son parte contratante de un tratado.

    (véanse los apartados 120 y 122 a 124)

  8.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 130, 132 y 133)

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