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Document 62016CJ0103

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2018.
    Jessica Porras Guisado contra Bankia, S.A., y otros.
    Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo.
    Asunto C-103/16.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    Asunto C–103/16

    Jessica Porras Guisado

    contra

    Bankia, S.A., y otros

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña)

    «Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Artículo 2, letra a) — Artículo 10, puntos 1 a 3 — Prohibición de despido de una trabajadora durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Ámbito de aplicación — Casos excepcionales no inherentes al estado de la trabajadora afectada — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Motivos no inherentes a la persona de los trabajadores — Trabajadora embarazada despedida en el marco de un despido colectivo — Motivación del despido — Prioridad de permanencia de la trabajadora en la empresa — Prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de febrero de 2018

    1. Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Directiva 92/85/CEE—Prohibición de despido—Normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo—Procedencia

      [Directivas del Consejo 92/85/CEE, art. 10, y 98/59/CE, art. 1, ap. 1, letra a)]

    2. Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Directiva 92/85/CEE—Prohibición de despido—Normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo—Procedencia—Requisito—Obligación de indicar los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido

      (Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 10, punto 2)

    3. Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Directiva 92/85/CEE—Prohibición de despido—Alcance—Normativa nacional que no prohíbe con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal—Improcedencia

      (Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 10)

    4. Política social—Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores—Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Directiva 92/85/CEE—Prohibición de despido—Normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo, no establece una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia—Procedencia—Facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a dichas trabajadoras

      (Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 10, punto 1)

    1.  El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

      En caso de que la decisión de despido se haya tomado por razones esencialmente relacionadas con el embarazo de la interesada, tal decisión es incompatible con la prohibición de despido establecida en el artículo 10 de la Directiva 92/85 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa,C–232/09, EU:C:2010:674, apartado 62).

      En cambio, una decisión de despido durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad por razones no relacionadas con el embarazo de la trabajadora no será contrario al citado artículo 10, a condición, no obstante, de que el empresario comunique por escrito motivos justificados de despido y de que el despido de la interesada esté admitido por la legislación o práctica nacional en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, puntos 1 y 2, de la Directiva 92/85 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Danosa,C–232/09, EU:C:2010:674, apartado 63).

      Por consiguiente, los motivos no inherentes a la persona de los trabajadores por los cuales se efectúan los despidos colectivos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, constituyen casos excepcionales no inherentes al estado de las trabajadoras, a efectos del artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85.

      (véanse los apartados 47 a 50 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 10, punto 2, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo sin comunicarle más motivos que los que justifican ese despido colectivo, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

      (véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prohíbe, en principio, con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establece únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal.

      El artículo 10 de la Directiva 92/85 opera una distinción expresa entre, por un lado, la protección contra el despido en sí mismo, con carácter preventivo, y por otro, la protección contra las consecuencias del despido, en concepto de reparación. Por consiguiente, la transposición correcta del mencionado artículo obliga a los Estados miembros a establecer esta doble protección.

      En consideración al riesgo que un posible despido supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, incluido el riesgo particularmente grave de incitar a la trabajadora embarazada a interrumpir voluntariamente su embarazo, el legislador de la Unión ha previsto, en el artículo 10 de la Directiva 92/85, una protección particular para la mujer, estableciendo la prohibición de despido durante el período comprendido entre el inicio del embarazo y el término del permiso de maternidad (sentencias de 14 de julio de 1994, Webb,C–32/93, EU:C:1994:300, apartado 21, y de 11 de noviembre de 2010, Danosa,C–232/09, EU:C:2010:674, apartado 60).

      Por lo tanto, a la vista de los objetivos de la Directiva 92/85 y, más en concreto, de los de su artículo 10, la protección que esta disposición confiere a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia excluye tanto la adopción de una decisión de despido como los actos preparatorios del despido, como la búsqueda y previsión de un sustituto definitivo de la empleada de que se trate, debido al embarazo o al nacimiento de un hijo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Paquay,C–460/06, EU:C:2007:601, apartado 33).

      Habida cuenta del riesgo que supone para el estado físico y psíquico de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia la contingencia de un despido, la protección en concepto de reparación, aun cuando dé lugar a la readmisión de la trabajadora despedida y al abono de la retribución dejada de percibir a causa del despido, no puede sustituir a la protección de carácter preventivo.

      (véanse los apartados 59, 62 a 64 y 66 y el punto 3 del fallo)

    4.  El artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en el marco de un despido colectivo a efectos de la Directiva 98/59, no establece ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.

      (véanse el apartado 74 y el punto 4 del fallo)

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