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Document 62016CJ0096

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018.
    Banco Santander, S.A., contra Mahamadou Demba y Mercedes Godoy Bonet y Rafael Ramón Escobedo Cortés contra Banco de Sabadell, S.A.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Ámbito de aplicación — Cesión de crédito — Contrato de préstamo celebrado con un consumidor — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato que establece el tipo de interés de demora — Consecuencias del carácter abusivo.
    Asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

    Court reports – general

    Asuntos acumulados C‑96/16 y C‑94/17

    Banco Santander, S.A.,
    contra
    Mahamadou Demba
    y
    Mercedes Godoy Bonet

    y

    Rafael Ramón Escobedo Cortés
    contra
    Banco de Sabadell, S.A.

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.o 38 de Barcelona y por el Tribunal Supremo)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Ámbito de aplicación — Cesión de crédito — Contrato de préstamo celebrado con un consumidor — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato que establece el tipo de interés de demora — Consecuencias del carácter abusivo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de agosto de 2018

    1. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Ámbito de aplicación—Práctica empresarial en materia de cesión o compra de créditos frente a un consumidor—Práctica no regulada por medio de una cláusula contractual—Inaplicabilidad de la Directiva—Exclusión prevista en el caso de cláusulas que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas—Inexistencia de cláusulas que modifican el alcance o el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales—Inaplicabilidad de la Directiva

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    2. Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Límites—Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

      (Art. 267 TFUE)

    3. Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Límites—Interpretación del Derecho nacional—Exclusión

      (Art. 267 TFUE)

    4. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Declaración del carácter abusivo de una cláusula—Alcance—Cláusula no negociada de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora—Jurisprudencia nacional que establece una presunción iuris et de iure del carácter abusivo de tal cláusula en razón de la cuantía desproporcionadamente alta de la indemnización—Procedencia

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 8)

    5. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Declaración del carácter abusivo de una cláusula—Alcance—Modificación por el juez nacional del contenido de una cláusula abusiva—Improcedencia

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 6, ap. 1)

    6. Protección de los consumidores—Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores—Directiva 93/13/CEE—Declaración del carácter abusivo de una cláusula—Alcance—Cláusula no negociada de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora—Jurisprudencia nacional que establece la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios—Procedencia

      (Directiva 93/13/CEE del Consejo)

    1.  La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

      (véanse el apartado 47 y el punto 1 del fallo)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 50 a 53)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 57)

    4.  La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato.

      A este respecto, tal como el Abogado General ha manifestado en lo sustancial en el punto 60 de sus conclusiones, no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro —como es el Tribunal Supremo— estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica, para elaborar determinados criterios que los tribunales inferiores tengan que aplicar al examinar el eventual carácter abusivo de la cláusulas contractuales. De este modo, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal no parece formar parte de las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo al artículo 8 de la Directiva 93/13, puesto que —según el Gobierno español expuso ante el Tribunal de Justicia en la vista— la referida jurisprudencia no parece tener fuerza de ley ni constituir una fuente del Derecho en el ordenamiento jurídico español, no es menos verdad que la elaboración de un criterio jurisprudencial —como el definido por el Tribunal Supremo en este caso— responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. En efecto, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y de la concepción general de la misma se desprende que la finalidad de la Directiva no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato como evitar que se produzca un desequilibrio entre esos derechos y esas obligaciones en detrimento de los consumidores.

      (véanse los apartados 68, 69 y 71 y el punto 2 del fallo)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 73 y 74)

    6.  La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

      En particular, de la Directiva 93/13 no se desprende que dejar sin aplicar o anular la cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma deba acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio, máxime cuando es preciso distinguir claramente entre ambas cláusulas. En efecto, a este último respecto cabe señalar que, según resulta del auto de remisión en el asunto C‑94/17, la finalidad de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento por el deudor de su obligación de devolver el préstamo mediante los pagos periódicos convenidos contractualmente, disuadir al deudor de incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, indemnizar al prestamista de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso en el pago. En cambio, la función del interés remuneratorio consiste en retribuir al prestamista por poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero hasta la devolución de la misma. Tal como ha señalado el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, las anteriores consideraciones resultan aplicables con independencia de la manera en que estén redactadas la cláusula contractual que establezca el tipo de interés de demora y la que establezca el tipo de interés remuneratorio. En particular, tales consideraciones no solo son válidas cuando el tipo de interés de demora se define independientemente del tipo de interés remuneratorio, en una cláusula distinta, sino también cuando el tipo de interés de demora se determina en forma de un incremento de varios puntos porcentuales sobre el tipo de interés remuneratorio. En este último supuesto, al consistir la cláusula abusiva en tal incremento, lo único que exige la Directiva 93/13 es que este incremento se anule.

      (véanse los apartados 76, 77 y 79 y el punto 3 del fallo)

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