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Document 62015TJ0616

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 3 de julio de 2018.
Transtec contra Comisión Europea.
FED — Países ACP — Acuerdo de Cotonú — Programa de apoyo a las iniciativas culturales en los países africanos de lengua portuguesa — Cantidades abonadas por la Comisión a la entidad encargada de la ejecución financiera del programa en Guinea-Bisáu — Recuperación a raíz de una auditoría financiera — Compensación de créditos — Proporcionalidad — Enriquecimiento injusto — Responsabilidad extracontractual.
Asunto T-616/15.

Court reports – general

Asunto T‑616/15

Transtec

contra

Comisión Europea

«FED — Países ACP — Acuerdo de Cotonú — Programa de apoyo a las iniciativas culturales en los países africanos de lengua portuguesa — Cantidades abonadas por la Comisión a la entidad encargada de la ejecución financiera del programa en Guinea-Bisáu — Recuperación a raíz de una auditoría financiera — Compensación de créditos — Proporcionalidad — Enriquecimiento injusto — Responsabilidad extracontractual»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 3 de julio de 2018

  1. Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Formulación inequívoca de las pretensiones del demandante

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

  2. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de compensación extrajudicial entre deudas y créditos adoptada por la Comisión — Inclusión — Recurso que tiene también por objeto la declaración de la inexistencia de un derecho de crédito frente al demandante — Admisibilidad — Requisitos

    [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 215/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 370/2011]

  3. Actos de las instituciones — Indicación de la base jurídica — Obligación — Alcance — Omisión que no constituye un vicio sustancial — Límites — Posibilidad de determinación mediante otros elementos del acto

    (Art. 288 TFUE, párr. 4)

  4. Cooperación al desarrollo — Proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo en los países ACP — Reglamento financiero aplicable al Décimo Fondo Europeo de Desarrollo — Reglamento (CE) n.o 215/2008 — Declaración de la existencia de derechos de crédito — Recuperación — Comprobación de la realidad y del importe de una deuda y de sus condiciones de exigibilidad — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional

    [Reglamento (CE) n.o 215/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 370/2011, arts. 63, ap. 1, y 65, ap. 2]

  5. Cooperación al desarrollo — Proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo en los países ACP — Importes abonados por la Comisión a la entidad responsable de la ejecución financiera de un programa establecido por el Fondo Europeo de Desarrollo — Devolución tras una auditoría financiera — Violación del principio de proporcionalidad — Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 215/2008 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 370/2011]

  6. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Informe de auditoría relativo a los contratos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo — Acto de trámite

  7. Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance

    [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

  8. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Objeto — Alcance — Decisiones individuales

    (Art. 296 TFUE)

  9. Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de prohibición del enriquecimiento sin causa de la Unión — Concepto

  10. Cooperación al desarrollo — Proyectos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo en los países ACP — Importes abonados por la Comisión a la entidad responsable de la ejecución financiera de un programa establecido por el Fondo Europeo de Desarrollo — Devolución tras una auditoría económica — Decisión de compensación extrajudicial adoptada por la Comisión — Anulación de dicha decisión de compensación por el Tribunal General — Obligación de devolver el importe del crédito controvertido debido a un enriquecimiento injusto de la Unión — Inexistencia

  11. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal — Requisitos acumulativos — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral

    (Art. 340 TFUE, párr. 2)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 46)

  2.  Los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado tiene por objeto producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa. A este respecto, un acto mediante el cual la Comisión realiza una compensación extrajudicial entre las deudas y los créditos resultantes de distintas relaciones jurídicas con la misma persona es un acto impugnable con arreglo a dicha disposición. En el marco de tal recurso de anulación, corresponde al Tribunal examinar la legalidad de una o varias decisiones de compensación con respecto a sus efectos referidos a la falta de pago efectivo de las cantidades adeudadas.

    En el marco de la recuperación, tras una auditoría financiera, de importes abonados por la Comisión a la entidad responsable de la ejecución financiera de un programa establecido por el Fondo Europeo de Desarrollo, la formulación de una pretensión de anulación de una decisión de compensación no constituye, en la medida en que el recurso tiene también por objeto que se declare que la Unión no es titular del derecho de crédito controvertido frente a la parte demandante, utilización de un procedimiento inadecuado, dado que la cuestión de la existencia del derecho de crédito controvertido no forma parte ni del contexto contractual vinculado a la celebración del contrato de servicios entre la parte demandante y el ordenador nacional ni a la interpretación de las cláusulas de un contrato ni a ningún convenio de subvención celebrado entre la parte demandante y la Unión, representada por la Comisión.

    (véanse los apartados 58, 60, 65 y 66)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 75 y 76)

  4.  Del artículo 63, apartado 1, y del artículo 65, apartado 2, del Reglamento n.o 215/2008, relativo al Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo, se desprende que el ordenador competente designado por la Comisión tiene la obligación de comprobar la realidad y el importe de la deuda, así como sus condiciones de exigibilidad, y podía cancelar o ajustar el importe del crédito. En consecuencia, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación respecto del cobro de los créditos, la Comisión no puede eludir un control jurisdiccional. Si así fuera, el margen de discrecionalidad del ordenador competente de esta última resultaría, en realidad, un poder prácticamente arbitrario, al margen del control del juez de la Unión.

    (véanse los apartados 110 y 111)

  5.  La Comisión puede verse llevada declarar el carácter desproporcionado de un acto de recuperación, adoptado tras una auditoría financiera, de un importe abonado por la Comisión a la entidad responsable de la ejecución financiera de un programa establecido por el Fondo Europeo de Desarrollo, si, por una parte, no ha existido fraude a la financiación de la Unión cometido por el beneficiario de dicho importe y, por otra parte, los intereses de la Unión vinculados a la necesidad de garantizar el respeto del principio de buena gestión financiera no se han visto afectados de manera significativa a este respecto.

    (véanse los apartados 128 y 129)

  6.  Un informe de auditoría no es un acto impugnable. Un informe de auditoría se limita a constatar las eventuales irregularidades que se hayan producido y las obligaciones de pago que se deriven de ellas, sin modificar en absoluto, pues, la situación jurídica de la persona obligada al pago. Al adoptar un acto de compensación que fije definitivamente su postura, la Comisión solo puede basarse en las conclusiones de un informe de auditoría si le parecen exactas y justificadas. En este contexto, no puede dejar de apreciar las conclusiones del informe de auditoría a la luz del principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 131 y 132)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 145)

  8.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 148 y 149)

  9.  Para que se acoja una acción de restitución basada en el enriquecimiento injusto de la Unión se requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la Unión y un empobrecimiento del solicitante relacionado con dicho enriquecimiento. De conformidad con los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, el derecho a restitución frente a la persona que se ha enriquecido está supeditado a que el enriquecimiento en cuestión carezca de fundamento jurídico.

    (véanse los apartados 156 y 157)

  10.  Tras la anulación, por vulnerar el principio de proporcionalidad, de una decisión de compensación que tiene por objeto la recuperación de un importe abonado por la Comisión a la entidad responsable de la ejecución financiera de un programa establecido por el Fondo Europeo de Desarrollo, la Comisión no puede estar sujeta, cuando la decisión de compensación se adoptó con arreglo a las disposiciones del Reglamento financiero aplicable, a la obligación de restituir el importe del crédito controvertido, compuesto de gastos declarados no subvencionables en un informe de auditoría, debido al enriquecimiento injusto de la Unión. En cambio, la Comisión deberá extraer las consecuencias de la anulación parcial de la decisión de compensación.

    (véanse los apartados 159 y 160)

  11.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 164 y 165)

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