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Document 62015TJ0435

    Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 10 de octubre de 2017.
    Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd contra Comisión Europea.
    Dumping — Importación de bicicletas expedidas desde Camboya, Pakistán y Filipinas — Ampliación a estas importaciones del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 — Artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Operaciones de montaje — Procedencia y origen de piezas de bicicleta — Certificados de origen — Valor probatorio insuficiente — Costes de fabricación de piezas de bicicleta.
    Asunto T-435/15.

    Asunto T‑435/15

    Kolachi Raj Industrial (Private) Ltd

    contra

    Comisión Europea

    «Dumping — Importación de bicicletas expedidas desde Camboya, Pakistán y Filipinas — Ampliación a estas importaciones del derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 — Artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Operaciones de montaje — Procedencia y origen de piezas de bicicleta — Certificados de origen — Valor probatorio insuficiente — Costes de fabricación de piezas de bicicleta»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 10 de octubre de 2017

    1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Reglamento de Ejecución por el que se amplía un derecho antidumping — Empresas productoras y exportadoras identificadas en el Reglamento o que son objeto de las investigaciones preparatorias — Admisibilidad

      [Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión]

    2. Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Sustitución de la motivación de una decisión de una institución — Improcedencia

      (Arts. 263 TFUE y 264 TFUE)

    3. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Operación de montaje — Piezas que constituyen el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado originarias del país sometido a las medidas — Ampliación del derecho antidumping — Utilización de piezas procedentes de un país tercero — Comprobación del origen de las piezas utilizadas

      [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, art. 13, aps. 1 y 2]

    4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Elusión — Operación de montaje — Piezas que constituyen el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado originarias del país sometido a las medidas — Ampliación del derecho antidumping — Utilización de piezas procedentes de un país tercero — Valor probatorio de los certificados de origen modelo A presentados para demostrar el origen de las piezas utilizadas

      [Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, art. 97 duodecies; Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, arts. 6, ap. 8, 13, aps. 1 y 2, y 18]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 50 a 55)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 64 a 66 y 68)

    3.  Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base), los derechos antidumping establecidos con arreglo a este Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países o a partes de esos productos cuando exista elusión de las medidas en vigor. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, de este mismo Reglamento, se considerará que una operación de montaje elude las medidas vigentes cuando se cumplan los requisitos enumerados en sus letras a) a c). Más específicamente, del artículo 13, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento se deduce que se considerará que una operación de montaje constituye una elusión cuando procedan del país sometido a las medidas unas piezas de un valor igual o superior al 60 % del valor total de las piezas del producto montado.

      En este contexto, debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base en el sentido de que se considerará que una operación de montaje en el territorio de la Unión o en un país tercero elude las medidas vigentes cuando, además de concurrir los demás requisitos mencionados en dicha disposición, las piezas que constituyan el 60 % o más del valor total de las piezas del producto montado procedan del país sometido a dichas medidas, salvo en el caso de que la empresa afectada aporte ante las instituciones de la Unión la prueba de que dichas piezas son originarias de otro país. Tal prueba puede aportarse en distintos supuestos, y no únicamente en el caso de un mero tránsito.

      De ello resulta que, aunque, por regla general, basta con hacer referencia a la mera procedencia de las piezas utilizadas para el montaje del producto final a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, puede resultar necesario, en caso de duda, comprobar si las piezas procedentes de un tercer país son, de hecho, originarias de otro. A este respecto, los términos «procedan de» en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base deben entenderse referidos a las importaciones afectadas y, por tanto, al país de exportación.

      En lo que se refiere a la comprobación de si las piezas procedentes de un tercer país son, de hecho, originarias de otro, como el país sometido a las medidas, la Comisión no puede aplicar por analogía el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para comprobar el origen de dichas piezas. En efecto, dicho artículo 13, apartado 2, letra b), no constituye una regla de origen y los criterios previstos en esta disposición son sustancialmente distintos de los relativos a las reglas de origen.

      (véanse los apartados 77, 78, 81 a 84, 87, 112 y 114)

    4.  En virtud del artículo 97 duodecies, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario, incumbe a cualquier país beneficiario de un régimen preferencial respetar o hacer respetar las reglas de origen y las reglas relativas a la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A. Estos certificados de origen modelo A son certificados de origen preferencial, que permiten al exportador probar el origen de la mercancía que exporta.

      Sin embargo, si bien los certificados de origen modelo A tienen valor probatorio en cuanto al origen de las mercancías a las que se refieren, dicho valor no es absoluto. En efecto, tal certificado cumplimentado por un país tercero no vincula a las autoridades de la Unión en cuanto al origen de estas mercancías de manera que les impida comprobar este por otros medios cuando existan indicios objetivos, serios y concordantes que hagan surgir dudas en cuanto al origen real de las mercancías objeto de estos certificados. De hecho, los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de tales certificados pudiera, por sí misma, justificar que se concediese la condonación.

      En cuanto a la presentación, en el marco de un procedimiento de ampliación de un derecho antidumping definitivo a operaciones de montaje que eluden las medidas vigentes, de certificados de origen modelo A para demostrar el origen de las piezas utilizadas para las operaciones de montaje en cuestión, resulta, además, del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base que, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18 de dicho Reglamento, relativo a la falta de cooperación, en la medida de lo posible debe comprobarse la exactitud de la información proporcionada por las partes interesadas y sobre la cual la Comisión pretende fundamentar sus conclusiones. Por consiguiente, también esta disposición legitima no solo la posibilidad, sino también la obligación que incumbe a la Comisión de comprobar los documentos que se le presentan. Esta obligación se ejerce naturalmente, en materia antidumping, sin perjuicio de los procedimientos específicos previstos a tal efecto en beneficio de las autoridades aduaneras.

      (véanse los apartados 95, 98 y 99)

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