Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015TJ0136

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2017.
    Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra Parlamento Europeo.
    Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Peticiones de oferta para todos los lotes mencionados en una licitación — Denegación de acceso — Inexistencia de examen individual y concreto de los documentos solicitados — Excepción relativa a la protección de la seguridad pública — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales — Excepción relativa a la protección de la intimidad — Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones — Presunción general — Carga de trabajo excesiva.
    Asunto T-136/15.

    Asunto T‑136/15

    Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE

    contra

    Parlamento Europeo

    «Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Peticiones de oferta para todos los lotes mencionados en una licitación — Denegación de acceso — Inexistencia de examen individual y concreto de los documentos solicitados — Excepción relativa a la protección de la seguridad pública — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales — Excepción relativa a la protección de la intimidad — Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones — Presunción general — Carga de trabajo excesiva»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2017

    1. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Alcance — Exclusión de la obligación — Posibilidad de basarse en presunciones generales que se apliquen a determinadas clases de documentos — Límites

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

    2. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Requisitos — Perjuicio concreto, efectivo y grave para dicho proceso — Alcance

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3, párr. 1]

    3. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Ámbito de aplicación — Ofertas presentadas por los licitadores en un contrato público — Inclusión — Presunción general de aplicación de la excepción al derecho de acceso — Aplicabilidad de la presunción a las peticiones de oferta formuladas por el poder adjudicador en ejecución de un contrato marco — Exclusión

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, primer guion]

    4. Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Decisión de no elegir una oferta — Petición de acceso a determinados documentos — Aplicabilidad del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 relativo al acceso a los documentos

      [Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 1049/2001 y (UE) n.o 966/2012, art. 102]

    5. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Ámbito de aplicación — Peticiones de oferta formuladas por el poder adjudicador en ejecución de un contrato marco — Exclusión

      [Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 1049/2001, art. 4, y (UE) n.o 966/2012, art. 102]

    6. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Examen que resulta extremadamente gravoso e inadecuado — Excepción a la obligación de examen — Alcance limitado — Carga de la prueba que recae en la institución — Obligación de la institución de llegar a un arreglo con el solicitante

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 3, y 8, ap. 2]

    7. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Examen que resulta extremadamente gravoso e inadecuado — Concepto

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, aps. 1 y 3, y 8, aps. 1 y 2]

    8. Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Carga de trabajo excesiva — Obligación de la institución de llegar a un arreglo con el solicitante — Límites — Falta de colaboración del solicitante

      [Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 3, 7, aps. 1 y 3, y 8, aps. 1 y 2]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 37, 38, 47 y 48)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 58)

    3.  En materia de acceso del público a los documentos, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de presunciones generales aplicables a categorías de documentos por razón de su naturaleza en varios casos, incluidas las ofertas de licitadores en el marco de la ejecución de contratos públicos. Sin embargo, por lo que respecta a las peticiones de oferta enviadas por una institución a los licitadores con los que ha celebrado un contrato marco, ninguna presunción general de perjuicio para los intereses comerciales puede basarse ni en la jurisprudencia relativa al acceso a las ofertas de licitadores, ni, en general, en la jurisprudencia relativa al procedimiento de control de las ayudas de Estado y a las operaciones de concentración. En efecto, los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado y de operaciones de concentración presentaban una característica común: la existencia, en una normativa específica distinta del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de normas que delimitaban con precisión el acceso al expediente o a los documentos que se solicitaban, tanto en lo referente a las personas como a la propia información.

      A este respecto, contrariamente a un anuncio de licitación y a un anuncio de adjudicación de un contrato, una petición de oferta formulada por el poder adjudicador en ejecución de un contrato marco no es objeto de ninguna disposición especial del Reglamento n.o 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, o del Reglamento n.o 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.o 966/2012, que defina o delimite con precisión la información contenida en aquélla que el poder adjudicador debe o puede comunicar a los licitadores o a los otros candidatos.

      Por otra parte, la institución en cuestión no puede alegar que la divulgación de las peticiones de oferta suponía un perjuicio para sus propios intereses, en la medida en que podía desvelar su perfil de comprador en el mercado. En efecto, aun cuando la divulgación de la relación entre las tareas que se han de ejecutar y el número de días laborables para llevarlas a buen término podría permitir que los licitadores, en el marco de contratos públicos futuros, descubrieran la técnica de cuantificación de dicha institución, el hecho de que tales licitadores puedan conocer el precio aplicado en el pasado para una prestación equivalente parece más eficaz para desembocar en una situación de competencia real que en una situación en la que ésta resulte falseada.

      (véanse los apartados 62 a 65 y 71)

    4.  El Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y el Reglamento n.o 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, persiguen objetivos diferentes y no contienen disposición alguna que establezca expresamente la primacía de uno sobre el otro, de manera que es preciso garantizar una aplicación de cada uno de dichos Reglamentos que sea compatible con la del otro y permita así una aplicación coherente. De este modo, el principio de transparencia, mencionado en el artículo 102 del Reglamento n.o 966/2012, debe conciliarse con la protección del interés público, de los intereses comerciales legítimos de empresas y de la competencia leal.

      (véase el apartado 67)

    5.  Para alcanzar el objetivo de las normas de la Unión en materia de contratos públicos, que se basa en una competencia no falseada, es necesario que los poderes adjudicadores no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores. A este respecto, los elementos económicos y técnicos contenidos en las ofertas de los licitadores pueden justificar la denegación de la institución de que se trate de dar acceso a la oferta del licitador seleccionado. Así ocurre, en particular, cuando tales ofertas tienen relación con el «know-how» específico de los licitadores.

      Sin embargo, la situación es distinta cuando se trata de una petición de oferta formulada por el poder adjudicador en ejecución de un contrato marco. En efecto, habida cuenta de la naturaleza y del objeto de tal petición, no cabe presumir que tal documento contenga elementos económicos y técnicos propios de la otra parte contratante o detalle el «know-how» específico de ésta. Por el contrario, una petición de oferta, que emana del poder adjudicador y no de sus otras partes contratantes, contiene generalmente una descripción de las tareas que aquél desea que se ejecuten en virtud del contrato marco que ha firmado con la otra parte contratante. En principio, sólo como respuesta a esa petición de oferta dicha parte proporcionará detalles sobre las prestaciones que estima poder realizar para el poder adjudicador, el perfil de los expertos que puede poner a disposición y el coste de sus prestaciones.

      (véanse los apartados 68 a 70)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 78 a 82)

    7.  Por lo que respecta a una petición de acceso a documentos que exigía la extracción manual de alrededor de 1500 documentos, de entre más de 10000 documentos repartidos en más de un millar de ficheros, y compuestos como media de 12 páginas cada uno, que representaban un total de al menos 18000 páginas, procede concluir que el examen individual de todos los documentos solicitados constituiría una carga de trabajo especialmente gravosa para la institución en cuestión.

      En efecto, esta tarea administrativa puede considerarse excesiva en la medida en que, para examinar todos los documentos solicitados dentro de los plazos estrictos impuestos en el artículo 7, apartados 1 y 3, así como en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, implicaría destinar a varias personas a tiempo completo a examinar los documentos solicitados, en varias Direcciones Generales, únicamente en interés del demandante. Dichas personas, seleccionadas en la institución en cuestión para desempeñar funciones de interés público y retribuidas mediante fondos públicos, no podrían efectuar las tareas confiadas prioritariamente a efectos de servir a dicho interés público, pudiendo comprometer así gravemente el buen funcionamiento de los Servicios afectados. De este modo, la institución en cuestión puede ponderar, por un lado, el interés del público en acceder a los documentos y, por otro, la carga de trabajo que de ello se derivaría, a fin de preservar el interés de una buena administración.

      (véanse los apartados 84 y 90 a 92)

    8.  En cuanto a las obligaciones de una institución destinataria de una solicitud de acceso a un gran número de documentos de intentar llegar a un arreglo con el solicitante y considerar soluciones alternativas menos gravosas, si el solicitante demostró una actitud carente de toda cooperación y rechaza pura y simplemente la propuesta de arreglo equitativo de la institución de que se trate, cuando hubiera podido perfectamente designar qué documentos consideraba prioritarios, dicha institución no puede formular, en el plazo estricto impuesto en el Reglamento n.o 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, otras propuestas concretas que podrían haber permitido un acceso al menos parcial a los documentos solicitados, a fin de conciliar el interés de una buena administración con el del acceso del público a los documentos solicitados.

      En estas circunstancias, la institución en cuestión puede alegar una carga de trabajo excesiva para negarse a examinar de manera concreta e individual todos los documentos solicitados sin estar obligada, a falta de otras posibles opciones, a indicar de forma pormenorizada, en su decisión, las razones por las que esas otras opciones también supongan una carga de trabajo excesiva. En consecuencia, la institución en cuestión puede denegar globalmente el acceso a esos documentos, sin necesidad de instarle a presentar una copia de los documentos que efectivamente examinó.

      (véanse los apartados 100 y 102)

    Top