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Document 62015TJ0056

    Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 18 de octubre de 2016.
    Raimund Schmitt Verpachtungsgesellschaft mbH & Co. KG contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
    Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión BRAUWELT — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 — Derecho a ser oído — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009.
    Asunto T-56/15.

    Court reports – general

    Asunto T‑56/15

    Raimund Schmitt Verpachtungsgesellschaft mbH & Co. KG

    contra

    Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

    «Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión BRAUWELT — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 — Derecho a ser oído — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 18 de octubre de 2016

    1. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Modificación de una resolución de la Oficina — Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, arts. 45, 64, ap. 1, y 65, ap. 3]

    2. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 75, primera frase]

    3. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Objetivo — Imperativo de disponibilidad

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

    4. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Concepto — Marca compuesta por una palabra o por un neologismo resultantes de una combinación de elementos

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

    5. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Marca denominativa BRAUWELT

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

    6. Marca de la Unión Europea — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de efectuar un examen estricto y completo en cada caso concreto

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo]

    7. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Superposición de los ámbitos de aplicación de los motivos enunciados en las letras b) y c) del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

    8. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter habitual — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 3]

    9. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Limitación de la lista de productos y servicios posterior a la resolución de la Sala de Recurso — Especificaciones que pueden influir en la determinación del público objetivo — Modificación del objeto del litigio — Exclusión

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 43, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 188]

    10. Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso — Nuevo examen completo del fondo

      [Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 64, ap. 1]

    1.  Es inadmisible una pretensión que tiene por objeto que el Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), impugnada ante él, en el sentido de que ordene el registro como marca de la Unión de la marca solicitada ante la Oficina o que registre la referida marca.

      A este respecto, es cierto que, en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, el Tribunal es competente para modificar la resolución de la Sala de Recurso. Sin embargo, esa facultad de modificación tiene por objeto que el Tribunal adopte la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.o 207/2009, lo que implica que la admisibilidad de una pretensión de modificación debe apreciarse a la luz de las competencias atribuidas a esa Sala de Recurso.

      Ahora bien, aunque el registro de una marca de la Unión deriva de la constatación de que concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 45 del Reglamento n.o 207/2009, las instancias de la EUIPO competentes en materia de registro de marcas de la Unión no adoptan a este respecto ninguna resolución formal susceptible de recurso. Por tanto, la Sala de Recurso, que, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, puede, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que resuelva de nuevo, no es competente para pronunciarse sobre una pretensión que persiga que esa misma Sala proceda al registro de una marca de la Unión. Por tanto, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de que se modifique en ese sentido una resolución de una Sala de Recurso.

      (véanse los apartados 11 a 14)

    2.  Cuando se solicita el registro de una marca para diversos productos o servicios, la Sala de Recurso de la EUIPO debe comprobar en concreto que la marca no incurre en ninguno de los motivos de denegación del registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea respecto a cada uno de esos productos o esos servicios, pudiendo llegar a conclusiones diferentes según los productos o servicios considerados. En consecuencia, cuando deniega el registro de una marca, la Sala de Recurso está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios mencionados en la solicitud de registro, independientemente de cómo se haya formulado dicha solicitud.

      No obstante, cuando se invoca un mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la Sala de Recurso puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate, siempre que el conjunto de consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida explique suficientemente, por una parte, el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios pertenecientes a esa categoría y pueda aplicarse indistintamente, por otra parte, a cada uno de los productos y servicios de que se trate. El mero hecho de que los productos o servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a estos efectos.

      (véanse los apartados 21 y 22)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 29)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 30 a 34)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 52, 53 y 58)

    6.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 81 y 82)

    7.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 92)

    8.  Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento no impiden el registro de una marca si ésta ha adquirido carácter distintivo para los productos o los servicios para los que se solicita el registro.

      Por consiguiente, la adquisición de carácter distintivo por el uso debe demostrarse, en principio, para la categoría íntegra de los productos o servicios a la que se aplicaba el motivo de denegación de que se tratara, tal como figura en la lista de productos y servicios mencionados en la solicitud de marca, y no para una subcategoría.

      Esta regla se entiende sin perjuicio de que, como dispone el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, el solicitante de una marca pueda en todo momento retirar su solicitud de marca de la Unión o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga.

      (véanse los apartados 107 a 109)

    9.  El Tribunal puede tomar en consideración una limitación, en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, de la lista de productos o servicios mencionados en una solicitud de marca, realizada después de dictarse la resolución impugnada, cuando el solicitante de la marca se limite estrictamente a reducir el objeto del litigio retirando ciertas categorías de productos o de servicios de la lista de los productos y servicios mencionados en la solicitud de marca.

      En cambio, cuando esa limitación dé lugar a una modificación del objeto de litigio, en el sentido de que de ella se derive la introducción de aspectos nuevos que no se sometieron al examen de la Sala de Recurso de la EUIPO a efectos de adopción de la resolución impugnada, en principio el Tribunal no puede tenerla en cuenta. Así sucede, en especial, cuando la limitación de los productos y servicios consiste en especificaciones que puedan influir en la determinación del público al que se dirigen y modificar, por tanto, el marco fáctico que se había presentado ante la Sala de Recurso.

      (véase el apartado 113)

    10.  El artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea dispone literalmente que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso de la EUIPO fallará sobre el recurso y, al hacerlo, podrá ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada. De esta disposición se deduce que, como consecuencia del recurso contra la resolución del examinador por la que se deniega el registro de la marca, la Sala de Recurso puede proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de registro, tanto desde un punto de vista jurídico como fáctico. Por consiguiente, la Sala de Recurso es competente para pronunciarse sobre una reivindicación del carácter distintivo de la marca solicitada adquirido por su uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009.

      Ahora bien, la Sala de Recurso no puede quedar privada de esa competencia por el mero hecho de que el solicitante de la marca haya optado por reivindicar por primera vez en el procedimiento de recurso el carácter distintivo adquirido por el uso. En efecto, en ese supuesto, la pérdida de la doble instancia, denunciada en el presente asunto por la recurrente, se debe únicamente a la propia conducta del solicitante de la marca, y no a una violación cualquiera de sus derechos en el procedimiento cometida por las instancias de la EUIPO.

      (véanse los apartados 119 y 120)

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