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Document 62015CV0003

    Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2017.
    Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11.
    Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Artículo 3 TFUE — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 — Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías.
    Dictamen 3/15.

    Court reports – general

    Dictamen 3/15

    Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11

    «Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso — Artículo 3 TFUE — Competencia externa exclusiva de la Unión Europea — Artículo 207 TFUE — Política comercial común — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes de la Unión o alterar el alcance de las mismas — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartados 3, letra b), y 4 — Excepciones y limitaciones en beneficio de personas con minusvalías»

    Sumario — Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
    de 14 de febrero de 2017

    1. Política comercial común—Acuerdos internacionales—Celebración—Competencia de la Unión—Alcance—Tratado de Marrakech sobre el acceso de las personas con discapacidad visual a las obras publicadas—Exclusión

      [Arts. 3 TFUE, ap. 1, letra e), y 207 TFUE]

    2. Acuerdos internacionales—Celebración—Competencia de la Unión—Tratado de Marrakech sobre el acceso de las personas con discapacidad visual a las obras publicadas—Carácter exclusivo—Fundamento—Afectación de las normas previstas en la Directiva 2001/29/CE

      [Art. 3 TFUE, ap. 2; Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 7, y art. 5, aps. 3, letra b), y 4]

    3. Acuerdos internacionales—Celebración—Competencia de la Unión—Carácter exclusivo—Fundamento—Afectación de normas comunes de la Unión—Criterios de apreciación

      (Art. 3 TFUE, ap. 2)

    1.  La celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso no forma parte del ámbito de aplicación de la política comercial común definida en el artículo 207 TFUE. Por consiguiente, sobre la base del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e), la Unión no dispone de competencia exclusiva para celebrar este Tratado.

      En efecto, El Tratado de Marrakech tiene como finalidad esencial mejorar la situación de los beneficiarios facilitando el acceso a las obras publicadas a estas personas a través de diversos medios, entre los que figura una facilitación de la distribución de ejemplares en formato accesible. Por otro lado, en lo que se refiere al contenido del Tratado, éste precisa que las partes contratantes deberán utilizar dos instrumentos distintos y complementarios para cumplir sus objetivos. En primer lugar, el artículo 4, apartado 1, de dicho Tratado dispone que las partes contratantes establecerán una excepción o limitación relativa al derecho de reproducción, al derecho de distribución y al derecho de puesta a disposición del público para facilitar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible en favor de los beneficiarios. En segundo lugar, los artículos 5 y 6 del Tratado de Marrakech establecen ciertas obligaciones relativas al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

      En primer lugar, en lo que atañe a la armonización de las excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción, distribución y puesta a disposición del público, el considerando 12 del preámbulo del mismo Tratado indica específicamente que esta armonización se realiza con el propósito de facilitar a los beneficiarios el acceso a las obras y el uso de éstas. Además, el artículo 4 del Tratado de Marrakech no puede garantizar la aproximación de las legislaciones nacionales que facilitan de manera notable el comercio internacional, en la medida en que las partes contratantes disponen de un amplio margen de apreciación en la aplicación de este artículo y que del artículo 12 de este Tratado resulta que éste no tiene por objeto ni efecto prohibir a las partes contratantes el establecimiento en sus legislaciones nacionales de excepciones y limitaciones en favor de beneficiarios distintos de los previstos en dicho Tratado. Por otro lado, no puede prosperar la alegación de que, entre las normas que regulan la propiedad intelectual, las relativas al derecho moral son las únicas que no forman parte del concepto de aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, al que se refiere el artículo 207 TFUE, dado que llevaría a extender de forma excesiva el ámbito de la política comercial común incluyendo en esta política normas que no presentan vínculo específico con el comercio internacional. En estas circunstancias, no puede considerarse que las normas del Tratado de Marrakech que disponen el establecimiento de una excepción o limitación a los derechos de reproducción, distribución y puesta a disposición del público tengan un vínculo específico con el comercio internacional que determine que se refieran a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial a que alude el artículo 207 TFUE.

      En lo que se refiere, en segundo lugar, a las normas del Tratado de Marrakech que regulan la exportación e importación de ejemplares en formato accesible, es preciso señalar que estas normas aluden sin duda alguna a los intercambios internacionales de tales ejemplares. No obstante, procede tomar en consideración el objetivo que persiguen tales normas para apreciar su vinculación a la política comercial común. Pues bien, procede considerar que los artículos 5, 6 y 9 de este Tratado no tienen por objeto específicamente promover, facilitar o regular el comercio internacional de ejemplares en formato accesible, sino más bien mejorar la situación de los beneficiarios facilitando el acceso a estas personas a ejemplares en formato accesible reproducidos en otras partes contratantes. En estas circunstancias, la facilitación de intercambios transfronterizos de ejemplares en formato accesible parece más un medio para conseguir el objetivo no comercial de dicho Tratado que una finalidad de éste en sí misma. Además, a la vista de sus características, los intercambios a los que alude el Tratado de Marrakech no pueden asimilarse a intercambios internacionales realizados con fines comerciales.

      En estas condiciones, la mera circunstancia de que el régimen que establece el Tratado de Marrakech pueda eventualmente aplicarse a obras que son o pueden ser objeto de una explotación comercial y, por tanto, de que pueda, en su caso, afectar de manera indirecta al comercio internacional de tales obras no implica que esté comprendido en el ámbito de la política comercial común.

      (véanse los apartados 70 a 73, 83 a 91, 100 y 101)

    2.  Conforme al artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. Existe el riesgo de que compromisos internacionales adoptados por los Estados miembros afecten a normas comunes de la Unión o alteren el alcance de dichas normas, lo que justifica una competencia externa exclusiva de ésta cuando tales compromisos estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esas normas. Para constatar la existencia de ese riesgo no se requiere una concordancia completa entre el ámbito abarcado por los compromisos internacionales y el abarcado por la normativa de la Unión. En particular, el alcance de las normas comunes de la Unión puede verse afectado o alterado por tales compromisos internacionales cuando éstos pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por esas normas.

      La celebración del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso es competencia exclusiva de la Unión, puesto que el conjunto de obligaciones previstas por el Tratado de Marrakech están comprendidas en un ámbito ya regulado en gran parte por normas comunes de la Unión y que la celebración de este Tratado puede afectar a estas normas o alterar su alcance. En efecto, la excepción o limitación establecida por el Tratado de Marrakech deberá aplicarse en el marco del ámbito armonizado por la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Lo mismo ocurre con los regímenes de exportación e importación que prevé este Tratado, en la medida en que, en definitiva, tienen por objeto autorizar la comunicación al público o la distribución, en el territorio de una parte contratante, de ejemplares en formato accesible publicados en otra parte contratante sin obtener el consentimiento de los titulares de los derechos.

      A este respecto, dado que los Estados miembros no pueden contraer compromisos internacionales que pertenezcan a un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunes de la Unión fuera del marco de las instituciones de ésta, y ello incluso en el caso de que no exista ninguna contradicción posible entre dichos compromisos y estas normas, el hecho de que el artículo 11 del Tratado de Marrakech establezca una obligación comparable a la resultante del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 o de que los requisitos enumerados en los artículos 4 a 6 de este Tratado no sean, como tales, incompatibles con los que figuran en el artículo 5, apartados 3, letra b), y 4, de la Directiva 2001/29, suponiendo que se demostrara, no sería, en ningún caso, determinante.

      Por otro lado, si bien es cierto que, según se desprende del título de la Directiva 2001/29 y del considerando 7 de ésta, el legislador de la Unión sólo efectuó una armonización parcial de los derechos de autor y derechos afines, esta consideración, por sí misma, no es decisiva. En efecto, aunque un acuerdo internacional comprendido en un ámbito que ha sido objeto de una armonización completa puede afectar las normas comunes o alterar el alcance de éstas, no es menos cierto que sólo se trata de una de las situaciones en las que se cumple el requisito que figura en la última parte del artículo 3 TFUE, apartado 2. De igual forma, aunque los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en la aplicación de su facultad de establecer una excepción o limitación en beneficio de las personas con minusvalías, este margen de apreciación procede de la decisión del legislador de la Unión de conceder a los Estados miembros esta facultad, dentro del marco jurídico armonizado que garantiza una protección elevada y homogénea de los derechos de reproducción, de comunicación al público y de distribución establecido por la Directiva 2001/29. En este contexto, el artículo 5, apartados 3, letra b), y 4, de la Directiva 2001/29 no fija un umbral mínimo de protección de los derechos de autor y derechos afines dejando intacta la competencia de los Estados miembros para establecer una protección más elevada de estos derechos, sino que autoriza a los Estados miembros a establecer, con determinadas condiciones, una excepción o limitación a dichos derechos. Además, se trata de una facultad que se encuentra delimitada de forma estricta por las exigencias del Derecho de la Unión.

      (véanse los apartados 102, 105 a 107, 112 a 115, 117 a 119, 121, 126, 129 y 130)

    3.  Véase el texto del dictamen.

      (véase el apartado 108)

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