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Document 62015CJ0671

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017.
Président de l’Autorité de la concurrence contra Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE) y otros.
Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Artículo 42 TFUE — Reglamento (CE) n.º 2200/96 — Reglamento (CE) n.º 1182/2007 — Reglamento (CE) n.º 1234/2007 — Prácticas contrarias a la competencia — Artículo 101 TFUE — Reglamento n.º 26 — Reglamento (CE) n.º 1184/2006 — Organizaciones de productores — Asociaciones de organizaciones de productores — Misiones de estas organizaciones y asociaciones — Práctica de fijación de precios mínimos de venta — Práctica de concertación sobre las cantidades comercializadas — Práctica de intercambio de información estratégica — Mercado francés de las endibias.
Asunto C-671/15.

Asunto C‑671/15

Président de l’Autorité de la concurrence

contra

Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE) y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Artículo 42 TFUE — Reglamento (CE) n.o 2200/96 — Reglamento (CE) n.o 1182/2007 — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Prácticas contrarias a la competencia — Artículo 101 TFUE — Reglamento n.o 26 — Reglamento (CE) n.o 1184/2006 — Organizaciones de productores — Asociaciones de organizaciones de productores — Misiones de estas organizaciones y asociaciones — Práctica de fijación de precios mínimos de venta — Práctica de concertación sobre las cantidades comercializadas — Práctica de intercambio de información estratégica — Mercado francés de las endibias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017

  1. Agricultura—Política agrícola común—Primacía con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia—Facultad de apreciación del legislador de la Unión en cuanto a la aplicación de las normas sobre la competencia—Prácticas excluidas del ámbito de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE

    (Arts. 39 TFUE, 42 TFUE, 43 TFUE, ap. 2, 101 TFUE, ap. 1, y 102 TFUE)

  2. Agricultura—Organización común de mercados—Frutas y hortalizas—Organizaciones de productores—Sustracción de las prácticas a las normas sobre la competencia—Requisito—Carácter necesario para la consecución de los objetivos de la política agrícola común

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamentos (CE) del Consejo n.o 2200/96, considerando 7 y art. 11, ap. 1, y n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, arts. 122, párr. 1, 125 quater, 176 y 176 bis]

  3. Agricultura—Organización común de mercados—Frutas y hortalizas—Organizaciones de productores—Sustracción de las prácticas a las normas sobre la competencia—Límites—Aplicabilidad a las prácticas adoptadas entre diferentes organizaciones de productores o en el seno de una entidad no reconocida por un Estado miembro—Inexistencia

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, arts. 122, párr. 1, letra c), y 125 ter, ap. 1, letra c)]

  4. Agricultura—Organización común de mercados—Frutas y hortalizas—Organizaciones de productores—Sustracción de las prácticas a las normas sobre la competencia—Requisito—Carácter necesario para la consecución de los objetivos de la política agrícola común—Intercambio de información estratégica entre los productores de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores—Procedencia—Fijación de precios mínimos de venta en el seno de tal organización o asociación—Improcedencia

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamentos (CE) del Consejo n.o 2200/96, considerando 16 y art. 23, y n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, arts. 103 quater, ap. 2, letra a), 125 bis, aps. 1, letra c), y 2, y 125 quater]

  5. Agricultura—Organización común de mercados—Frutas y hortalizas—Organizaciones de productores—Sustracción de las prácticas a las normas sobre la competencia—Límites—Aplicabilidad a las prácticas de fijación colectiva de precios mínimos de venta, de concertación sobre las cantidades comercializadas y de intercambio de información estratégica—Requisitos

    [Art. 101 TFUE; Reglamentos (CE) del Consejo n.o 26, art. 2, n.o 2200/96, art. 11, ap. 1, n.o 1184/2006, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.o 1234/2007, art. 2, n.o 1182/2007, art. 3, ap. 1, y n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, arts. 122, párr. 1, 175 y 176]

  1.  El artículo 42 TFUE establece que las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones y de conformidad con el procedimiento del artículo 43 TFUE, apartado 2, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39 TFUE. A este respecto, el artículo 43 TFUE, apartado 2, prevé que el Parlamento y el Consejo establecerán, en particular, las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común.

    Por lo tanto, para la consecución de los objetivos consistentes en instaurar una política agrícola común y establecer un sistema de competencia no falseada, el artículo 42 TFUE reconoce la primacía de la política agrícola común con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia y la facultad del legislador de la Unión de decidir en qué medida las normas sobre la competencia deben aplicarse en el sector agrícola (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo,C‑280/93, EU:C:1994:367, apartado 61, y de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión,C‑456/00, EU:C:2002:753, apartado 33). De lo anterior se deduce, como señaló el Abogado General en los puntos 51 y 56 de sus conclusiones, que las intervenciones del legislador de la Unión a tal efecto no tienen por objeto establecer excepciones o justificaciones a la prohibición de las prácticas mencionadas en los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE, sino excluir del ámbito de aplicación de esas disposiciones aquellas prácticas que, de producirse en un contexto distinto del de la política agrícola común, estarían comprendidas en dicho ámbito de aplicación.

    (véanse los apartados 36 a 38)

  2.  Cabe señalar que, a tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento n.o 1234/2007, que sucedió al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96, y del artículo 125 quater del mismo Reglamento n.o 1234/2007, una OP o una AOP que intervenga en el sector de las frutas y hortalizas debe encargarse de garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la cantidad y la calidad, de concentrar la oferta y comercializar los productos de sus miembros, y de optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción. Ahora bien, para alcanzar los objetivos que establecen esas disposiciones, una OP o una AOP podría tener que recurrir a medios diferentes de los que rigen el funcionamiento normal de los mercados y, en particular, a determinadas formas de coordinación y concertación entre productores agrícolas.

    Por consiguiente, si no se quiere privar a las OP y a las AOP de los medios que les permiten alcanzar los objetivos que tienen asignados en el marco de la organización común de mercado a la que pertenecen —y de la que constituyen el elemento de base, como se recuerda en el considerando 7 del Reglamento n.o 2200/96—, y, por ende, para no comprometer la eficacia de los reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, las prácticas de aquellas entidades necesarias para la consecución de uno o varios de esos objetivos deben sustraerse, en particular, a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. De ello se desprende que, en el sector de las frutas y hortalizas, los supuestos de inaplicabilidad del artículo 101 TFUE, apartado 1, no se circunscriben a las prácticas contempladas en los artículos 176 y 176 bis del Reglamento n.o 1234/2007, sino que cubren también las prácticas mencionadas en el apartado anterior.

    (véanse los apartados 42 a 45)

  3.  Resulta de lo anterior que la inaplicabilidad de las normas de la Unión sobre la competencia, que se justifica por el hecho de que la práctica de que se trate sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de la organización común del mercado considerado, supone que esa práctica sea llevada a cabo por una entidad que esté efectivamente habilitada para ello, con arreglo a la normativa relativa a la organización común de ese mercado y que, por lo tanto, haya sido reconocida por un Estado miembro. En consecuencia, una práctica adoptada en el seno de una entidad no reconocida por un Estado miembro para la consecución de uno de esos objetivos no puede sustraerse a la prohibición de las prácticas mencionadas en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

    En cuanto a las prácticas desarrolladas por una OP o por una AOP, es necesario señalar que tales prácticas deben ser internas a una sola OP o a una sola AOP. Y ello es así porque, de conformidad en particular con los artículos 122, párrafo primero, letra c), y 125 ter, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, las misiones de programación de la producción, de concentración de la oferta y de comercialización, de optimización de los costes de producción y de estabilización de los precios de producción, que pueden ser encargadas a una OP o a una AOP en virtud de la normativa aplicable a la organización común del mercado considerado, únicamente pueden tener por objeto la producción y la comercialización de los productos de los propios miembros de la OP o de la AOP de que se trate. Por lo tanto, solo pueden justificar determinadas formas de coordinación o de concertación entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro. De ello se desprende que aquellos acuerdos o prácticas concertadas que no hayan surgido en el seno de una OP o de una AOP, sino entre varias OP o entre varias AOP, exceden de lo que es necesario para llevar a cabo las referidas misiones.

    (véanse los apartados 53, 54 y 56 a 58)

  4.  En cuanto a los objetivos mencionados en los apartados 42 y 61 de la sentencia, procede señalar que tanto el objetivo de garantizar que se planifique la producción y que esta se adapte a la demanda como el de concentrar la oferta y comercializar los productos de los miembros y el de estabilizar los precios de producción implican necesariamente un intercambio de información estratégica entre los productores individuales miembros de la OP o de la AOP de que se trate, destinado, en particular, a conocer las características de la producción de estos. Por lo tanto, el intercambio de información estratégica entre los productores de una misma OP o de una misma AOP puede ser proporcionado si se realiza efectivamente con el fin de alcanzar el objetivo u objetivos asignados a la correspondiente OP o AOP y se limita a la información estrictamente necesaria a tal efecto. El objetivo de estabilización de los precios de producción, a fin de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, también puede justificar una coordinación entre productores agrícolas de una misma OP o de una misma AOP en relación con las cantidades de productos agrícolas comercializados, como resulta tanto del considerando 16 del Reglamento n.o 2200/96 como del régimen de las intervenciones, cuyo principio de funcionamiento se estableció en el artículo 23 del mismo Reglamento y fue modificado por el artículo 103 quater, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007.

    Por otra parte, el objetivo de concentración de la oferta, con el fin de reforzar la posición de los productores ante una demanda cada vez más concentrada, puede justificar asimismo una determinada forma de coordinación de la política de precios de los productores agrícolas individuales en el seno de una OP o de una AOP. Así sucede en particular cuando los miembros de una OP o una AOP encargan a esta la comercialización de la totalidad de su producción, como lo exige, salvo supuestos particulares, el artículo 125 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, en relación con el artículo 125 quater del mismo Reglamento.

    En cambio, no puede considerarse que la fijación colectiva de precios mínimos de venta en el seno de una OP o de una AOP, en relación con las prácticas necesarias para cumplir las misiones que se les confíen en el marco de la organización común del mercado considerado, sea proporcionada con los objetivos de estabilización de precios o de concentración de la oferta cuando no permite a los productores que comercializan ellos mismos su propia producción en los supuestos mencionados en el artículo 125 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 aplicar un precio inferior a esos precios mínimos, puesto que tiene por efecto debilitar el ya de por sí reducido nivel de competencia existente en los mercados de productos agrícolas como consecuencia, entre otros factores, de haberse reconocido a los productores la facultad de agruparse en OP y en AOP con el fin de concentrar la oferta.

    (véanse los apartados 63 a 66)

  5.  El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 26, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, con el artículo 2 del Reglamento n.o 1184/2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1234/2007, con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1182/2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos n.o 827/68, n.o 2200/96, n.o 2201/96, n.o 2826/2000, n.o 1782/2003 y n.o 318/2006, y se deroga el Reglamento n.o 2202/96, y con los artículos 122, párrafo primero, 175 y 176 del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, debe interpretarse en el sentido de que:

    las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión Europea en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de organización de productores, de asociación de organizaciones de productores o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión Europea, y de que

    las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión Europea.

    (véanse el apartado 67 y el fallo)

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