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Document 62015CJ0633

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2017.
London Borough of Ealing contra Commissioners for Her Majesty's Revenue and Customs.
Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte — Artículo 133 — Exclusión de la exención en caso de riesgo de distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA — Prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público sin ánimo de lucro.
Asunto C-633/15.

Court reports – general

Asunto C‑633/15

London Borough of Ealing

contra

Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber)]

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones de prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte — Artículo 133 — Exclusión de la exención en caso de riesgo de distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA — Prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público sin ánimo de lucro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de julio de 2017

  1. Armonización de las legislaciones fiscales—Sistema común del impuesto sobre el valor añadido—Exenciones—Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general—Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física—Exclusión de la exención en caso de riesgo de distorsiones de la competencia—Entidades de Derecho Público que realizan tales prestaciones—Normativa nacional que establece la aplicación de la citada exención a dichos organismos de Derecho público—Procedencia

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 132, ap. 1, letra m), y 133, párrs. 1 y 2, letra d)]

  2. Armonización de las legislaciones fiscales—Sistema común del impuesto sobre el valor añadido—Exenciones—Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general—Prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física—Exclusión de la exención en caso de riesgo de distorsiones de la competencia—Entidades de Derecho público sin ánimo de lucro que realizan tales prestaciones—Normativa nacional que establece la aplicación de la citada exención únicamente a las entidades de Derecho público sin ánimo de lucro—Improcedencia

    [Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 132, ap. 1, letra m), y 133, párrs. 1 y 2, letra d)]

  1.  El artículo 133, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a entidades de Derecho público que prestan servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 133, párrafo primero, letra d), de dicha Directiva, pese a que, por una parte, a 1 de enero de 1989, ese Estado miembro no aplicaba el IVA a todas esas prestaciones de servicios y, por otra, antes de que se impusiera el cumplimiento de dicho requisito, las prestaciones de servicios controvertidas no estaban exentas del IVA.

    (véanse el apartado 26 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 133, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de la exención del IVA a las entidades de Derecho público sin ánimo de lucro que prestan servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o de la educación física, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra m), de dicha Directiva, al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 133, párrafo primero, letra d), de dicha Directiva, sin aplicar también ese requisito a las entidades sin ánimo de lucro que no sean de Derecho público y que prestan tales servicios.

    (véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo)

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