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Document 62015CJ0592

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de febrero de 2017.
    Commissioners for Her Majesty's Revenue and Customs contra British Film Institute.
    Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 77/388/CEE — Artículo 13, parte A, apartado 1, letra n) — Exención de determinadas prestaciones de servicios culturales — Falta de efecto directo — Determinación de las prestaciones de servicios culturales que están exentas — Facultad de apreciación de los Estados miembros.
    Asunto C-592/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑592/15

    Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs

    contra

    British Film Institute

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

    «Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 77/388/CEE — Artículo 13, parte A, apartado 1, letra n) — Exención de determinadas prestaciones de servicios culturales — Falta de efecto directo — Determinación de las prestaciones de servicios culturales que están exentas — Facultad de apreciación de los Estados miembros»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
    de 15 de febrero de 2017

    Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva — Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general — Artículo 13, parte A, apartado 1, letra n) — Exención de determinadas prestaciones de servicios culturales — Efecto directo — Inexistencia

    [Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte A, ap. 1, letra n)]

    El artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, que prevé la exención de «determinadas prestaciones de servicios culturales», debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no tiene efecto directo, de manera que, si no ha sido transpuesta al Derecho interno, no puede ser directamente invocada por una entidad de Derecho público, o por otro organismo cultural reconocido por el Estado miembro de que se trate, que realice prestaciones de servicios culturales.

    La génesis de la Sexta Directiva y los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión vienen a corroborar la interpretación literal del artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de esta Directiva.

    Por consiguiente, procede considerar que, al emplear la expresión «determinadas prestaciones de servicios culturales», el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva no exige que todas las prestaciones de servicios culturales queden exentas, de manera que los Estados miembros pueden eximir «determinadas» prestaciones, al mismo tiempo que someten otras al IVA.

    (véanse los apartados 19, 23 y 28 y el fallo)

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