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Document 62015CJ0585

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017.
    Raffinerie Tirlemontoise SA contra État belge.
    Procedimiento prejudicial — Azúcar — Cotizaciones por producción — Cálculo de la pérdida media — Cálculo de las cotizaciones por producción — Reglamento (CE) n.o 2267/2000 — Validez — Reglamento (CE) n.o 1993/2001 — Validez.
    Asunto C-585/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑585/15

    Raffinerie Tirlemontoise SA

    contra

    État belge

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles)

    «Procedimiento prejudicial — Azúcar — Cotizaciones por producción — Cálculo de la pérdida media — Cálculo de las cotizaciones por producción — Reglamento (CE) n.o 2267/2000 — Validez — Reglamento (CE) n.o 1993/2001 — Validez»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de febrero de 2017

    1. Agricultura—Organización común de mercados—Azúcar—Cotización por producción—Cálculo de la pérdida media previsible por tonelada de azúcar—Consideración de las cantidades de productos exportadas con la concesión de restituciones a la exportación

      [Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, art. 33, ap. 1]

    2. Agricultura—Organización común de mercados—Azúcar—Cotización por producción—Cálculo—Consideración de la pérdida media previsible por tonelada de azúcar

      [Reglamento (CE) n.o 2038/1999 del Consejo, art. 33]

    3. Agricultura—Organización común de mercados—Azúcar—Cotización por producción—Cálculo—Reglamentos (CE) n.o 2267/2000 y (CE) n.o 1993/2001—Utilización de un método de cálculo no basado en la consideración del importe real de las restituciones a la exportación abonadas y que implica una sobreestimación de la pérdida total—Improcedencia—Anulación

      [Reglamentos (CE) del Consejo n.o 2038/1999, art. 33, ap. 1, y n.o 1260/2001, art. 15, ap. 1; Reglamentos (CE) de la Comisión n.o 2267/2000, n.o 1993/2001 y n.o 1193/2009]

    4. Cuestiones prejudiciales—Apreciación de validez—Declaración de invalidez de un acto de la Unión—Efectos—Aplicación por analogía del artículo 264 TFUE

      (Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 267 TFUE)

    1.  El artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2038/1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, es preciso dividir el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de dicha disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

      En virtud del artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, la pérdida media será igual a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 46, y de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 39). Pues bien, el concepto de «compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso», de los cuales el tonelaje constituye, en aplicación del artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, el denominador de la relación que permite calcular la pérdida media, pretende englobar cualquier cantidad de productos comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 33 de dicho Reglamento destinada a la exportación fuera de la Comunidad Europea, careciendo de pertinencia con respecto al referido concepto la cuestión relativa a si las cantidades de productos destinadas a la exportación van o no acompañadas de restituciones a la exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartados 4951).

      Por tanto, todas las cantidades de productos exportadas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 33 del Reglamento n.o 2038/1999 deben tenerse en cuenta, con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, a la hora de determinar la pérdida media previsible por tonelada de producto, se hayan abonado efectivamente restituciones o no (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 61). Por lo que atañe al «importe total de las restituciones», que, con arreglo al artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 2038/1999, constituye una parte del numerador de la relación que permite calcular la pérdida media, ha de señalarse que debe tener un vínculo directo con los gastos a cargo del presupuesto de la Comunidad en relación con la liquidación de los excedentes de los productos del sector del azúcar y, por tanto, basarse en la consideración del importe de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de productos que hayan sido objeto de compromisos de exportación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartados 4849).

      (véanse los apartados 16 a 20 y el punto 1 del fallo)

    2.  Debe señalarse que, en virtud del Reglamento n.o 2038/1999 y, en particular, de su artículo 33, las cotizaciones por producción se calculan a partir de la pérdida total (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, EU:C:2008:260, apartado 41). A tenor del artículo 33, apartado 2, letra c), del antedicho Reglamento, la pérdida total es el resultado obtenido al multiplicar el excedente exportable por la pérdida media. Por lo tanto, toda sobreestimación de la pérdida media lleva inevitablemente a la sobreestimación de la pérdida total y, por tanto, a la fijación de cotizaciones por producción demasiado elevadas (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 47). Pues bien, la pérdida media en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 2038/1999 fue determinada siguiendo la regla de cálculo prevista en el artículo 33, apartado 1, letra d), párrafo segundo, de dicho Reglamento.

      De lo anterior se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 2038/1999 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo global de las cotizaciones por producción, ha de tenerse en cuenta la pérdida media calculada dividiendo el importe total de los gastos reales vinculados a las restituciones a la exportación de los productos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición entre la totalidad de las cantidades de dichos productos exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con esas últimas cantidades.

      (véanse los apartados 21, 23, 24 y 26 y el punto 2 del fallo)

    3.  Los Reglamentos n.o 2267/2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar, y n.o 1993/2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/01, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar, son inválidos.

      Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha observado que el método de cálculo empleado por la Comisión para determinar los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar fijados en el Reglamento n.o 1193/2009, que corrige los Reglamentos n.o 1762/2003, n.o 1775/2004, n.o 1686/2005 y n.o 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006 (DO 2009, L 321, p. 1), no se basaba en la consideración del importe de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados que habían sido objeto de compromisos de exportación. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicho método de cálculo consistía en asignar a todas estas cantidades un importe teórico de restitución, basado en la media de los importes fijados periódicamente por la Comisión, independientemente de la efectividad del pago, en su caso, de una restitución y del importe real de ésta (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 48). Al utilizarse ese importe teórico de restitución como parte del numerador de la relación que permite calcular la pérdida media, este incremento del numerador implicaba necesariamente una sobreestimación de la pérdida media y, por lo tanto, de la pérdida total, infringiendo el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1260/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros, C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591, apartado 50).

      Pues bien, ha quedado acreditado que el método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar, fijados en los Reglamentos n.os 2267/2000 y 1993/2001, tampoco se basaba en la consideración del importe real de las restituciones a la exportación pagadas para garantizar la liquidación de las cantidades de azúcar contenidas en los productos transformados que habían sido objeto de compromisos de exportación. En la medida en que tal método de cálculo implicaba, por las razones recordadas en el apartado 28 de la presente sentencia, una sobreestimación de la pérdida media y, por lo tanto, de la pérdida total, debe considerase también contrario al artículo 33, apartado 1, del Reglamento n.o 2038/1999.

      (véanse los apartados 27, 28 y 30 a 32 y el punto 3 del fallo)

    4.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 37 y 38)

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