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Document 62015CJ0570

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017.
X contra Staatssecretaris van Financiën.
Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce una parte de sus actividades en el Estado miembro de su residencia.
Asunto C-570/15.

Asunto C‑570/15

X

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce una parte de sus actividades en el Estado miembro de su residencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017

Seguridad social — Legislación aplicable — Artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en varios Estados miembros — Concepto — Persona empleada en un Estado miembro, residente en otro Estado miembro y que ejerce en el territorio de este último una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo en el año transcurrido — Exclusión

[Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, art. 14, apartado 2, letra b), inciso i)]

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento n.o 592/2008, ha de interpretarse en el sentido de que una persona que, como la del litigio principal, ejerce una actividad por cuenta ajena para un empresario establecido en el territorio de un Estado miembro y reside en otro Estado miembro en cuyo territorio ejerció, en el año transcurrido, una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo, sin que existiera un acuerdo previo con su empresario, no debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.

De esta disposición, que establece una excepción a la regla general de vinculación al Estado miembro de empleo, se desprende que su aplicación está supeditada al requisito de que el interesado ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros.

Pues bien, esa exigencia supone que la persona de que se trate ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio de dos o más Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C‑178/97, EU:C:2000:169, apartado 25).

A este respecto, la circunstancia de que la persona de que se trate ejerza actividades de manera meramente puntual en el territorio de un Estado miembro no debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71.

Para apreciar si debe considerarse que una persona ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros o si, por el contrario, se trata de actividades repartidas en el territorio de varios Estados miembros de manera meramente puntual, procede atender, en particular, a la duración de los períodos de actividad y a la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se definan en los documentos contractuales, así como, en su caso, a la realidad de las actividades ejercidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1973, Hakenberg, 13/73, EU:C:1973:92, apartado 20, y de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 44).

(véanse los apartados 18 a 21 y 29 y el fallo)

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