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Document 62015CJ0529

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de junio de 2017.
    Procedimiento incoado por Gert Folk.
    Procedimiento prejudicial — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Artículo 17 — Aplicabilidad en el tiempo — Explotación de una central hidroeléctrica puesta en marcha antes de finalizar el plazo de transposición de dicha Directiva — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Concepto de “daño medioambiental” — Normativa nacional que excluye cualquier daño amparado por una autorización — Artículo 12, apartado 1 — Acceso a la justicia en materia de Derecho ambiental — Legitimación — Directiva 2000/60/CE — Artículo 4, apartado 7 — Efecto directo.
    Asunto C-529/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑529/15

    Procedimiento iniciado por Gert Folk

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

    «Procedimiento prejudicial — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Artículo 17 — Aplicabilidad en el tiempo — Explotación de una central hidroeléctrica puesta en marcha antes de finalizar el plazo de transposición de dicha Directiva — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Concepto de “daño medioambiental” — Normativa nacional que excluye cualquier daño amparado por una autorización — Artículo 12, apartado 1 — Acceso a la justicia en materia de Derecho ambiental — Legitimación — Directiva 2000/60/CE — Artículo 4, apartado 7 — Efecto directo»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de junio de 2017

    1. Medio ambiente—Prevención y reparación de los daños medioambientales—Responsabilidad medioambiental—Directiva 2004/35/CE—Ámbito de aplicación temporal—Daños medioambientales producidos con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de transposición de la Directiva, pero ocasionados por la explotación de una planta puesta en marcha antes de esa fecha—Aplicabilidad de la Directiva

      (Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE, art. 17)

    2. Medio ambiente—Prevención y reparación de los daños medioambientales—Responsabilidad medioambiental—Directiva 2004/35/CE—Concepto de «daño ambiental»—Normativa nacional que excluye del concepto de daño medioambiental cualquier daño amparado por una autorización concedida en virtud de las normas nacionales en materia de aguas—Improcedencia

      [Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE, art. 2, ap. 1, letra b)]

    3. Medio ambiente—Actuación comunitaria en el ámbito de la política de aguas—Directiva 2000/60/CE—Objetivos medioambientales—Obligación de llevar a cabo las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las masas de agua de superficie o de aguas subterráneas—Posibilidad de exceptuar los proyectos de interés público superior—Requisitos señalados en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva—Deber del órgano jurisdiccional nacional de verificar el respeto a los requisitos establecidos en ese precepto con objeto de determinar la existencia de un daño medioambiental, a efectos de la Directiva 2004/35/CE, en el supuesto de que se conceda una autorización sin comprobar la observancia de dichos requisitos—Inexistencia

      [Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/60/CE, art. 4, ap. 7, letras a) a d), y 2004/35/CE, en su versión modificada por la 2009/31/CE, art. 2, ap. 1, letra b)]

    4. Medio ambiente—Prevención y reparación de los daños medioambientales—Responsabilidad medioambiental—Directiva 2004/35/CE—Procedimientos de recurso—Normativa nacional que no permite a los titulares de derechos de pesca incoar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental—Improcedencia

      (Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE, arts. 12 y 13)

    1.  El artículo 17 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva, en su versión modificada, es aplicable ratione temporis a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007, pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas y puesta en marcha antes de esa fecha.

      (véanse el apartado 25 y el punto 1 del fallo)

    2.  La Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, y en particular su artículo 2, apartado 1, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, con carácter general y automático, descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas se califique como «daño medioambiental» por el mero hecho de estar amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.

      (véanse el apartado 34 y el punto 2 del fallo)

    3.  En el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, un tribunal nacional no está obligado a comprobar por sí mismo si se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31.

      En efecto, las autoridades nacionales competentes para autorizar un proyecto están obligadas a comprobar que concurren los requisitos enumerados en el artículo 4, apartado 7, letras a) a d), de la Directiva 2000/60 antes de aprobar una autorización de este tipo, sin perjuicio del control jurisdiccional que proceda. En cambio, el Derecho de la Unión no obliga en modo alguno a los tribunales nacionales a sustituir a la autoridad competente examinando por sí mismos dichos requisitos cuando esa autoridad ha concedido la autorización sin efectuar dicho examen.

      (véanse los apartados 39, 40, y el punto 3 del fallo)

    4.  Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva.

      (véanse el apartado 50 y el punto 4 del fallo)

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