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Document 62015CJ0503

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017.
Ramón Margarit Panicello contra Pilar Hernández Martínez.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Secretario — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Jurisdicción obligatoria — Ejercicio de funciones judiciales — Independencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Asunto C-503/15.

Court reports – general

Asunto C‑503/15

Ramón Margarit Panicello

contra

Pilar Hernández Martínez

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Secretario — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Jurisdicción obligatoria — Ejercicio de funciones judiciales — Independencia — Incompetencia del Tribunal de Justicia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2017

Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Secretario Judicial — Exclusión — Procedimiento principal de carácter administrativo — Obligación del órgano de observar los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica

(Art. 267 TFUE)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa. De las consideraciones anteriores resulta que, en el ámbito del expediente de jura de cuentas sobre el que versa el litigio principal, el Secretario Judicial no constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, y ello sin que proceda examinar si se ajusta a los demás criterios que permiten determinar el carácter de órgano jurisdiccional, criterios que se enumeran en el apartado 27 de la presente sentencia.

En el caso de autos, por lo que se refiere, en primer lugar, al carácter «obligatorio» de la jurisdicción del órgano remitente, es preciso declarar que no existe, en principio, tal carácter obligatorio, puesto que la competencia del Secretario Judicial para tramitar el expediente de jura de cuentas, en virtud de los artículos 34 y 35 de la LEC, es de carácter puramente incidental y facultativo. En efecto, el abogado o el procurador sólo puede instar este procedimiento para reclamar los emolumentos correspondientes a un pleito principal ya concluido en el que haya intervenido en favor de un cliente suyo. Además, para obtener el cobro de tales emolumentos, no está en modo alguno obligado, ni jurídicamente ni de hecho, a utilizar la vía del expediente de jura de cuentas, sino que puede, por el contrario, optar libremente entre este procedimiento y el proceso declarativo ordinario o el procedimiento monitorio.

De las consideraciones anteriores se desprende que, tal como indica el órgano remitente en la tercera cuestión prejudicial y ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, un expediente de jura de cuentas como el controvertido en el litigio principal constituye un procedimiento de carácter administrativo, en el marco del cual no puede considerarse que el Secretario Judicial ejerza una función jurisdiccional.

En este contexto, es oportuno observar, en segundo lugar, que el Secretario Judicial tampoco se ajusta al criterio de independencia enunciado en el apartado 27 de la presente sentencia.

En el caso de autos, es verdad que, al tramitar los expedientes de jura de cuentas, el Secretario Judicial cumple la exigencia de independencia considerada en su aspecto interno, en la medida en que desarrolla su cometido con plena observancia de la imparcialidad y de la objetividad en relación con las partes y con los respectivos intereses de éstas en el litigio. Sin embargo, también consta con certeza que, cuando tramita los expedientes de jura de cuentas, el Secretario Judicial no cumple la exigencia de independencia considerada en su aspecto externo, que requiere que no exista ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto de toda entidad que pudiera darle órdenes o instrucciones.

En efecto, tal como ha indicado el Gobierno español en sus observaciones escritas y orales, de la lectura del artículo 452, apartado 1, del artículo 465, apartados 6 y 8, y del artículo 467 de la LOPJ, así como del artículo 3 y del artículo 16, letra h), del Real Decreto 1608/2005, se deduce que el Secretario Judicial, en el ejercicio de sus funciones, debe atenerse a las instrucciones que le imparta su superior jerárquico, salvo cuando ejerce las competencias relativas a la fe pública judicial, a saber, a la hora de autenticar los actos y los documentos procesales y de certificar hechos que produzcan efectos procesales, o cuando adopta actos de ordenación y dirección del proceso. En este sentido, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia resulta que, en el estado actual de la legislación española, el Secretario Judicial tramita el expediente de jura de cuentas sobre el que versa el litigio principal con observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

(véanse los apartados 31, 35, 36 y 39 a 42 y el fallo)

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