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Document 62015CJ0499
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017.
W y V contra X.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia.
Asunto C-499/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017.
W y V contra X.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia.
Asunto C-499/15.
Court reports – general
Asunto C‑499/15
W
y
V
contra
X
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.o 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 15 de febrero de 2017
Cuestiones prejudiciales—Competencia del Tribunal de Justicia—Planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos—Inexistencia
(Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)
Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos—Reglamento (CE) n.o 4/2009—Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en una resolución firme adoptada por ellos en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad—Inexistencia—Residencia habitual del menor situada en el territorio de otro Estado miembro
Competencia de los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro
[Reglamentos (CE) del Consejo n.o 2201/2003, art. 8, y n.o 4/2009, art. 3]
Cooperación judicial en materia civil—Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental—Reglamento (CE) n.o 2201/2003—Concepto de «residencia habitual» del menor—Criterios de apreciación—Presencia física del menor en un Estado miembro
[Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, art. 8]
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2016, W solicitó, basándose en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se reabriera la fase oral del procedimiento y que el Tribunal de Justicia planteara una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En primer lugar, por lo que respecta a la solicitud de que se plantee una cuestión prejudicial al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso poner de relieve que el Tribunal de Justicia no es en absoluto competente para plantear tal cuestión, ni en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento ni en virtud de otra disposición de este Reglamento.
(véanse los apartados 32 y 33)
El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.
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Como indica el considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, este Reglamento se ha adoptado con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegia el criterio de proximidad. El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 refleja este objetivo al establecer una competencia general en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que tenga el menor su residencia habitual. Con arreglo al apartado 1 de este artículo 8, la competencia de un órgano jurisdiccional debe determinarse «en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional», es decir, en el momento en el que se le presente el escrito de demanda, según dispone el artículo 16 de este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2014, E.,C‑436/13, EU:C:2014:2246, apartado 38). Además, como el Abogado General indicó en el punto 45 de sus conclusiones, citando el apartado 40 de la sentencia de 1 de octubre de 2014, E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), esta competencia debe ser verificada y determinada, en cada caso particular, en el momento en que se promueva un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, lo que significa que tal competencia no persiste una vez concluido el procedimiento. |
(véanse los apartados 51 a 54 y 70 y el fallo)
En su sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi (C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 46), confirmada por una reiterada jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de 9 de octubre de 2014, C,C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268, apartado 50), el Tribunal de Justicia consideró que el sentido y el alcance del concepto de «residencia habitual» deben determinarse en función del interés superior del menor y, en particular, del criterio de proximidad. Este concepto se corresponde con el lugar en el que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar. Es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales determinar ese lugar teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho particulares en cada caso. Resultan pertinentes a este respecto, entre otras circunstancias, las condiciones y las razones de la permanencia del menor en el territorio de un Estado miembro, así como su nacionalidad. Además de la presencia física del menor en un Estado miembro, que debe tomarse en consideración, es preciso que existan otros factores que revelen que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi,C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartados 47 a 49). Así pues, la determinación de la residencia habitual de un menor en un Estado miembro específico requiere, como mínimo, que el menor haya estado físicamente presente en ese Estado miembro.
(véanse los apartados 60 y 61)