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Document 62015CJ0478

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016.
Peter Radgen y Lilian Radgen contra Finanzamt Ettlingen.
Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Exención de los rendimientos derivados del ejercicio de una actividad docente de forma accesoria al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado en el que se aplica el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 — Legislación de un Estado miembro que excluye de la exención a los rendimientos derivados del ejercicio de tal actividad al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en Suiza.
Asunto C-478/15.

Court reports – general

Asunto C‑478/15

Peter Radgen

y

Lilian Radgen

contra

Finanzamt Ettlingen

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Exención de los rendimientos derivados del ejercicio de una actividad docente de forma accesoria al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado en el que se aplica el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 — Legislación de un Estado miembro que excluye de la exención a los rendimientos derivados del ejercicio de tal actividad al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en Suiza»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2016

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

    (Art. 267 TFUE)

  2. Acuerdos internacionales — Acuerdo CE‑Suiza sobre la libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas fiscales — Normativa de un Estado miembro que concede el derecho a una exención fiscal a los contribuyentes que ejercen una actividad docente al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en un Estado miembro de la Unión o en un Estado integrado en el Espacio Económico Europeo — Exclusión de la exención cuando tal actividad se ejerce al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en Suiza — Improcedencia — Justificación — Inexistencia

    (Acuerdo CE‑Suiza sobre la libre circulación de personas, art. 2 y anexo I, art. 9, ap. 2)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 27)

  2.  Las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativas a la igualdad de trato de los trabajadores por cuenta ajena, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que no confiere a un nacional residente sujeto al impuesto sobre la renta por la totalidad de sus ingresos el derecho a la exención respecto de los rendimientos que ha obtenido por el ejercicio con carácter accesorio, y haciendo uso de su derecho a la libre circulación, de una actividad docente por cuenta ajena al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en Suiza, siendo así que la mencionada exención se habría concedido si esa actividad se hubiera ejercido al servicio de una persona jurídica de Derecho público establecida en aquel Estado miembro, en otro Estado miembro de la Unión o en otro Estado en cuyo territorio se aplique el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    En efecto, en materia de ventajas fiscales, el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 9 del anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, puede ser invocado por un trabajador nacional de un Estado contratante, que haya ejercido su derecho de libre circulación, frente a su Estado de origen. Ahora bien, la normativa en cuestión introduce una diferencia de trato fiscal entre los contribuyentes residentes en función del origen de sus ingresos. Esta diferencia de trato es suficiente para disuadirles de ejercer su derecho a la libre circulación y, en consecuencia, constituye un supuesto de trato desigual, prohibido, en principio, por el artículo 9, apartado 2, del anexo I, de dicho Acuerdo.

    Por otro lado, tal diferencia de trato no está justificada por razones imperiosas de interés general. En efecto, por consideraciones que son extrapolables al caso de autos, el Tribunal de Justicia ya declaró que una diferencia de trato entre, por una parte, personas físicas que, haciendo uso de su libertad de circulación, ejercieron con carácter accesorio una actividad docente por cuenta propia en una universidad radicada en otro Estado miembro sin cambiar su Estado de residencia, y, por otra, personas que ejercieron la misma actividad en el territorio nacional, no puede justificarse por una razón de interés general relacionada con la promoción de la enseñanza, de la investigación y del desarrollo, habida cuenta de que vulnera la libertad de los profesores que ejercen su actividad de forma accesoria de elegir el lugar de sus prestaciones de servicios en la Unión, sin que se haya demostrado que, para alcanzar el objetivo alegado de promoción de la enseñanza, sea necesario reservar el beneficio de la exención fiscal de que se trata únicamente a aquellos contribuyentes que ejercen una actividad similar en universidades situadas en el territorio de su Estado miembro de residencia.

    Además, el Tribunal de Justicia tampoco admitió, como razón imperiosa de interés general que justificara la diferencia de trato, la necesidad de garantizar la coherencia del sistema fiscal en cuestión, al no existir ningún vínculo directo, desde el punto de vista del sistema fiscal, entre la exención fiscal de las compensaciones por gastos profesionales pagadas por universidades nacionales y una compensación de tal ventaja mediante un gravamen fiscal determinado.

    Finalmente, el Tribunal de Justicia ha precisado, por un lado, que una ventaja fiscal de carácter general que se concede cuando un particular decide emprender actividades en beneficio de la colectividad no es una medida relativa al contenido de la enseñanza ni a la organización del sistema educativo. Por otro lado, los Estados miembros están obligados, en todo caso, a respetar los preceptos del Tratado relativos a la libertad de circulación cuando ejercen la competencia y la responsabilidad de que disponen para organizar su sistema educativo. Por consiguiente, una normativa nacional que contemplara una medida relacionada con tal organización sería incompatible con el Tratado en la medida en que influyera en la elección por parte de los profesores del lugar de ejercicio con carácter accesorio de aquellas actividades.

    (véanse los apartados 40, 43, 44, 50 a 54 y 57 y el fallo)

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