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Document 62015CJ0457

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de julio de 2016.
    Vattenfall Europe Generation AG contra Bundesrepublik Deutschland.
    Procedimiento prejudicial — Sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Ámbito de aplicación ratione temporis — Momento de nacimiento de la obligación de comercio de derechos de emisión — Artículo 3 — Anexo I — Concepto de “instalación” — Actividad de combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW.
    Asunto C-457/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑457/15

    Vattenfall Europe Generation AG

    contra

    Bundesrepublik Deutschland

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

    «Procedimiento prejudicial — Sistema de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Directiva 2003/87/CE — Ámbito de aplicación ratione temporis — Momento de nacimiento de la obligación de comercio de derechos de emisión — Artículo 3 — Anexo I — Concepto de “instalación” — Actividad de combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de julio de 2016

    Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Ámbito de aplicación — Emisiones de gases de efecto invernadero generadas por una instalación sujeta a esa Directiva antes del comienzo de la primera producción de electricidad — Inclusión

    [Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, según su modificación por la Directiva 2009/29/CE, arts. 2, ap. 1, 3, letra u), y 10 bis, ap. 5, y anexo I]

    El anexo I de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, según su modificación por la Directiva 2009/29, que incluye la combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW en la lista de las categorías de actividad a las que se aplica esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de comercio de derechos de emisión de una instalación destinada a producir electricidad nace desde la primera emisión de gases de efecto invernadero y, por tanto, potencialmente antes incluso del comienzo de la primera producción de electricidad.

    En efecto, una instalación destinada a producir electricidad por la combustión de combustibles cuya capacidad de rendimiento supera el valor previsto en el anexo I de la Directiva 2003/87 está sujeta a las obligaciones propias del régimen de derechos de emisión y en particular la de notificación de las emisiones procedentes de todas las fuentes de emisión o flujos fuente correspondientes a las actividades realizadas en la instalación, incluidas las emisiones generadas durante un período de ensayo previo al inicio del funcionamiento normal de esa instalación. No puede desvirtuar esa interpretación el hecho de que la calificación de una instalación como generador de electricidad, al que se refiere el artículo 3, letra u), de esa Directiva, esté sometida a condición de que produzca electricidad para la venta a terceros. En efecto, esa disposición no se propone definir el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87 sino que contribuye a la aplicación de una distinción importante para la determinación de la cantidad máxima anual de derechos de emisión prevista en el artículo 10 bis, apartado 5, de esa Directiva. Además, la circunstancia de que esas obligaciones están a cargo del titular de una instalación no significa que las emisiones generadas en los ensayos realizados por el constructor de ésta no se deban tener en cuenta. En efecto, el concepto de «generador de electricidad» enunciado en el artículo 3, letra u), de la Directiva 2003/87 no es pertinente para el nacimiento de la obligación de comercio de derechos de emisión. Por otra parte, la obligación de notificación y de entrega del titular también comprende esas emisiones puesto que el régimen de comercio de derechos de emisión se aplica a todas las emisiones generadas por las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, conforme al artículo 2, apartado 1, de ésta.

    (véanse los apartados 38 a 40, 42 y 43 y el fallo)

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