EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CJ0365

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2017.
Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen contra Hauptzollamt Bielefeld.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel aduanero común — Devolución de derechos de importación — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 (Código aduanero) — Artículo 241, párrafo primero, primer guion — Obligación de un Estado miembro de establecer el pago de intereses de demora incluso en ausencia de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Asunto C-365/15.

Court reports – general

Asunto C‑365/15

Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen

contra

Hauptzollamt Bielefeld

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera y Arancel aduanero común — Devolución de derechos de importación — Reglamento (CEE) n.o 2913/92 (Código aduanero) — Artículo 241, párrafo primero, primer guion — Obligación de un Estado miembro de establecer el pago de intereses de demora incluso en ausencia de un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de enero de 2017

Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cantidades pagadas indebidamente por el justiciable en concepto de derechos de importación fijados por un reglamento antidumping inválido — Obligación de pago, al justiciable que tiene derecho a la devolución, de los correspondientes intereses

[Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, art. 241]

Cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del Derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos.

A este respecto, procede observar, ciertamente, que el artículo 241, primera frase, del Código aduanero establece que la devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, esta disposición no puede, como tal, implicar que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, la normativa nacional pueda establecer válidamente que no procede pagar intereses sobre el importe de los derechos de importación devueltos respecto al período comprendido entre el pago de esos derechos y su devolución. En efecto, tanto de la génesis del artículo 241 del Código aduanero como del contexto en el que se inscribe dicha disposición se deriva que éste no se aplica en circunstancias como las del asunto principal.

A este respecto debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la anulación o de la declaración de invalidez de un reglamento que imponga derechos antidumping, lo que conllevaría que los derechos antidumping abonados en virtud de dicho reglamento no serían legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y deberían, en principio, ser devueltos por las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el artículo 236, apartado 2, de dicho Código, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, EU:C:2007:547, apartado 67, y de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 25).

(véanse los apartados 24 a 26, 34 y 39 y el fallo)

Top