Scegli le funzioni sperimentali da provare

Questo documento è un estratto del sito web EUR-Lex.

Documento 62015CJ0355

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de diciembre de 2016.
Bietergemeinschaft Technische Gebäudebetreuung GesmbH und Caverion Österreich GmbH contra Universität für Bodenkultur Wien y VAMED Management und Service GmbH & Co KG in Wien.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Artículo 1, apartado 3 — Interés en ejercitar la acción — Artículo 2 bis, apartado 2 — Concepto de “licitador afectado” — Derecho de un licitador que ha sido definitivamente excluido por el poder adjudicador a interponer recurso contra la ulterior decisión de adjudicación del contrato.
Asunto C-355/15.

Raccolta della giurisprudenza - generale

Asunto C‑355/15

Bietergemeinschaft Technische Gebäudebetreuung GesmbH und Caverion Österreich GmbH

contra

Universität für Bodenkultur Wien y VAMED Management und Service GmbH & Co KG in Wien

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 89/665/CEE — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Artículo 1, apartado 3 — Interés en ejercitar la acción — Artículo 2 bis, apartado 2 — Concepto de “licitador afectado” — Derecho de un licitador que ha sido definitivamente excluido por el poder adjudicador a interponer recurso contra la ulterior decisión de adjudicación del contrato»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de diciembre de 2016

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso — Acceso a los procedimientos de recurso — Imposibilidad de que un licitador excluido en virtud de una decisión del poder adjudicador que ha adquirido carácter definitivo interponga un recurso alegando la ilicitud de la oferta del único competidor, adjudicatario del contrato — Procedencia

(Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, arts. 1, ap. 3 y 2 bis)

El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que a un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato público mediante una decisión del poder adjudicador que ha adquirido carácter definitivo se le niegue el acceso a un recurso contra la decisión de adjudicación del contrato público en cuestión y contra la celebración de dicho contrato, aun cuando el licitador excluido y el adjudicatario del contrato sean los únicos que han presentado ofertas y aquel licitador sostenga que la oferta del adjudicatario también debería haber sido rechazada.

En efecto, como resulta de los artículos 1, apartado 3, y 2 bis de la Directiva 89/665, ésta garantiza el derecho a recursos eficaces contra las decisiones irregulares que se adopten con ocasión de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, ofreciendo a cualquier licitador que haya quedado excluido la posibilidad de impugnar no solamente la decisión de excluirle, sino también, mientras se resuelve dicha impugnación, las decisiones posteriores que le irrogarían un perjuicio en caso de que su exclusión fuera anulada. En estas circunstancias, no cabe interpretar el artículo 1, apartado 3, de la mencionada Directiva en el sentido de que se opone a que a un licitador como el consorcio se le niegue el acceso al recurso contra la decisión de adjudicación del contrato, en tanto en cuanto deba considerarse a dicho consorcio un licitador definitivamente excluido en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la misma Directiva.

(véanse los apartados 34 a 36 y el fallo)

In alto