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Document 62015CJ0348
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2016.
Stadt Wiener Neustadt contra Niederösterreichische Landesregierung.
Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2011/92/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “acto legislativo nacional específico” — No evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Autorización definitiva — Regularización normativa a posteriori de la falta de evaluación ambiental — Principio de cooperación — Artículo 4 TUE.
Asunto C-348/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2016.
Stadt Wiener Neustadt contra Niederösterreichische Landesregierung.
Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2011/92/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “acto legislativo nacional específico” — No evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Autorización definitiva — Regularización normativa a posteriori de la falta de evaluación ambiental — Principio de cooperación — Artículo 4 TUE.
Asunto C-348/15.
Court reports – general
Asunto C‑348/15
Stadt Wiener Neustadt
contra
Niederösterreichische Landesregierung
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Directiva 2011/92/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “acto legislativo nacional específico” — No evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Autorización definitiva — Regularización normativa a posteriori de la falta de evaluación ambiental — Principio de cooperación — Artículo 4 TUE»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de noviembre de 2016
Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 85/337/CEE—Ámbito de aplicación—Proyecto adoptado mediante un acto legislativo nacional—Exclusión—Requisitos—Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 1, aps. 2 y 5)
Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 85/337/CEE—Normativa nacional que asimila los efectos de un permiso de regularización a posteriori a los de la licencia urbanística previa a la realización de las obras—Improcedencia
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 2, ap. 1)
Derecho de la Unión Europea—Efecto directo—Regulación procesal nacional—Requisitos para su aplicación—Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad—Inexistencia en el Derecho de la Unión de normas relativas a los plazos para recurrir las autorizaciones concedidas incumpliendo la obligación de evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente—Fijación por el Estado miembro de que se trate de un plazo razonable para recurrir—Procedencia
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 2, ap. 1)
Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 85/337/CEE—Ámbito de aplicación—Proyecto adoptado basándose en una decisión tomada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente pero considerado, sin embargo, conforme con el Derecho nacional—Inclusión—Normativa nacional que establece la regularización a posteriori de la decisión de autorización—Improcedencia
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 1, ap. 5)
Medio ambiente—Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente—Directiva 85/337/CEE—Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización—Omisión de la evaluación—Obligación de subsanación de las autoridades—Alcance—Normativa nacional que impide el ejercicio de acciones indemnizatorias pese a no haber expirado el plazo establecido en el Derecho nacional—Improcedencia
(Art. 4 TUE, ap. 3; Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 2, ap. 1)
El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, sujeta a dos requisitos la exclusión de un proyecto del ámbito de aplicación de esta Directiva. En primer lugar, debe tratarse de un proyecto detallado adoptado mediante un acto legislativo específico. En segundo lugar, deben alcanzarse los objetivos de la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, a través del procedimiento legislativo.
El primer requisito implica que el acto legislativo presente las mismas características que una autorización con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337. Debe, en particular, conferir al titular del proyecto el derecho a realizar el proyecto y contener, al igual que una autorización, todos los datos del proyecto pertinentes para la evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, una vez tomados en consideración por el legislador. El acto legislativo debe, pues, acreditar que los objetivos de la Directiva 85/337 se han alcanzado en lo que respecta al proyecto en cuestión. No ocurre así cuando el acto no contenga los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de la autorización de dicho proyecto sobre el medio ambiente.
El segundo requisito implica que se alcancen los objetivos de la Directiva 85/337 a través del procedimiento legislativo. De ello resulta que el legislador debe disponer de información suficiente en el momento de aprobar el proyecto. A este respecto, la información que el titular del proyecto debe proporcionar contendrá al menos una descripción del proyecto que incluya información relativa a su emplazamiento, diseño y tamaño, una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos, así como los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente.
Corresponde al juez nacional determinar si se han cumplido estos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios.
(véanse los apartados 26 a 31)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 y 37)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 40 a 42)
El artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la versión modificada por la Directiva 97/11, debe interpretarse en el sentido de que no excluye de su ámbito de aplicación un proyecto al que se refiere una disposición legislativa, con arreglo a la cual debe considerarse legalmente autorizado un proyecto que fue objeto de una decisión adoptada sin que se cumpliera la obligación de evaluar las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente, respecto de la cual ha expirado el plazo para recurrir en anulación. El Derecho de la Unión se opone a tal disposición legislativa en la medida en que establece que debe considerarse realizada para tal proyecto una evaluación previa de las repercusiones sobre el medio ambiente.
En efecto, sería incompatible con dicha Directiva una disposición nacional de la que resultase que los proyectos cuya autorización ya no está expuesta a un recurso jurisdiccional directo como consecuencia de la expiración del plazo para recurrir previsto por la normativa nacional, han de considerarse sencilla y llanamente legalmente autorizados por lo que respecta a la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. A este respecto, la Directiva 85/337 se opone ya por sí misma a una disposición de esta naturaleza, en particular, porque el efecto jurídico de ésta es dispensar a las autoridades competentes de la obligación de tener en cuenta el hecho de que un proyecto en el sentido de dicha Directiva haya sido ejecutado sin que se hayan evaluado sus repercusiones sobre el medio ambiente y de velar porque se realice tal evaluación cuando obras o intervenciones físicas vinculadas a ese proyecto precisen de una autorización posterior.
(véanse los apartados 43, 44 y 49 y el fallo)
Incumbe a los Estados miembros reparar cualquier perjuicio ocasionado por la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Para ello, las autoridades nacionales competentes deben adoptar todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar tal omisión.
A este respecto, si bien es cierto que los requisitos de tal acción indemnizatoria, en particular, los relativos a la cuestión de si hay que considerar culposa cualquier ilegalidad y los relativos al establecimiento del vínculo de causalidad, se rigen, ante la inexistencia de una disposición del Derecho de la Unión, por el Derecho nacional, y que tal acción puede quedar circunscrita a cierto plazo, sin perjuicio de la observancia de los principios de equivalencia y de efectividad, no es menos cierto que dicha acción debe poder ejercerse, en virtud del principio de efectividad, en condiciones razonables. De lo anterior resulta que, si una disposición nacional impide, expirado cierto plazo, cualquier acción indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, aunque no haya expirado el plazo para recurrir al que el Derecho nacional circunscribe la acción indemnizatoria, tal disposición es, por ese motivo, incompatible con el Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 45 a 48)