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Document 62015CJ0315

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de mayo de 2017.
Marcela Pešková y Jiří Peška contra Travel Service a.s.
Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Alcance — Exención de la obligación de indemnización — Colisión entre una aeronave y un ave — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Concepto de “medidas razonables” para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de esa circunstancia.
Asunto C-315/15.

Court reports – general

Asunto C‑315/15

Marcela Pešková
y
Jiří Peška

contra

Travel Service a.s.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 6)

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.o 261/2004 — Artículo 5, apartado 3 — Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Alcance — Exención de la obligación de indemnización — Colisión entre una aeronave y un ave — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Concepto de “medidas razonables” para evitar una circunstancia extraordinaria o las consecuencias de esa circunstancia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de mayo de 2017

  1. Transportes—Transportes aéreos—Reglamento (CE) n.o 261/2004—Compensación y asistencia a los pasajeros—Cancelación o gran retraso de un vuelo—Exención de la obligación de indemnización—Requisito—Circunstancias extraordinarias—Concepto—Colisión entre una aeronave y un ave—Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y art. 5, ap. 3]

  2. Transportes—Transportes aéreos—Reglamento (CE) n.o 261/2004—Compensación y asistencia a los pasajeros—Cancelación o gran retraso de un vuelo—Exención de la obligación de indemnización—Requisito—Circunstancias extraordinarias—Adopción por parte del transportista aéreo de todas las medidas razonables para evitar la cancelación o el retraso—Alcance

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, ap. 3]

  3. Transportes—Transportes aéreos—Reglamento (CE) n.o 261/2004—Compensación y asistencia a los pasajeros—Cancelación o gran retraso de un vuelo—Exención de la obligación de indemnización—Requisito—Circunstancias extraordinarias—Concepto—Recurso por parte de un transportista a un experto de su elección para efectuar de nuevo las comprobaciones de un aeronave que ha colisionado con un ave, cuando ya se había realizado un primer control por una sociedad autorizada a tal efecto, sin que se constataran daños en la aeronave—Exclusión

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y art. 5, ap. 3]

  4. Transportes—Transportes aéreos—Reglamento (CE) n.o 261/2004—Compensación y asistencia a los pasajeros—Cancelación o gran retraso de un vuelo—Exención de la obligación de indemnización—Requisito—Circunstancias extraordinarias—Adopción por parte del transportista aéreo de todas las medidas razonables para evitar la cancelación o el retraso—Concepto de medida razonable—Medidas para reducir los riesgos de colisión entre una aeronave y un ave—Inclusión—Verificación por el órgano jurisdiccional nacional

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y arts. 5, ap. 3, y 7]

  5. Transportes—Transportes aéreos—Reglamento (CE) n.o 261/2004—Compensación y asistencia a los pasajeros—Gran retraso de un vuelo—Exención de la obligación de indemnización—Requisito—Circunstancias extraordinarias—Retraso igualmente imputable a otras circunstancias—Cálculo del retraso imputable a circunstancias extraordinarias para determinar la existencia de un derecho de compensación

    [Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 14 y arts. 5, ap. 3, y 7]

  6. Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Límites—Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil—Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo

    (Art. 267 TFUE)

  1.  El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento n.o 295/91, en relación con el considerando 14 del Reglamento n.o 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de esa disposición.

    En el caso de autos, al no estar intrínsecamente relacionados con el sistema de funcionamiento del aparato, la colisión entre una aeronave y un ave, y el eventual daño provocado por dicha colisión, no son, por su naturaleza ni por su origen, inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan a su control efectivo. A este respecto, es indiferente saber si dicha colisión ha causado efectivamente daños a la aeronave de que se trata. En efecto, el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos, perseguido por el Reglamento n.o 261/2004, como se especifica en el considerando 1 de éste, implica que no se incite a los transportistas aéreos a no tomar las medidas que exige esa incidencia haciendo prevalecer el mantenimiento y la puntualidad de sus vuelos sobre el objetivo de la seguridad de estos últimos.

    (véanse los apartados 24 a 26 y el punto 1 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 27 a 30)

  3.  El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que la cancelación o el gran retraso de un vuelo no se debe a circunstancias extraordinarias, cuando esa cancelación o ese retraso resulta del recurso por parte de un transportista aéreo a un experto de su elección para efectuar las comprobaciones de seguridad que una colisión con un ave requiere, una vez que tales comprobaciones han sido ya efectuadas por un experto autorizado conforme a la normativa aplicable.

    A este respecto, es preciso señalar que corresponde al transportista aéreo, que se ve enfrentado con una circunstancia extraordinaria como la colisión de su aeronave con un ave, adoptar las medidas adaptadas a la situación, utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponga, para evitar, en la medida de lo posible, la cancelación o un gran retraso de sus vuelos. Por consiguiente, si bien el Reglamento n.o 261/2004 no coarta la libertad de los transportistas aéreos de recurrir a expertos de su elección para efectuar los controles que una colisión con un ave requiere, no es menos cierto que, cuando ya se ha efectuado un control tras esa colisión por un experto autorizado a tal efecto en virtud de la normativa aplicable, circunstancia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, no puede considerarse que un segundo control que conduce necesariamente a un retraso igual o superior a tres horas a la llegada del vuelo afectado constituya una medida adaptada a la situación en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia.

    (véanse los apartados 34, 35 y 37 y el punto 2 del fallo)

  4.  El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que las «medidas razonables» que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave y poder así quedar exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del citado Reglamento incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, siempre que, en particular desde el punto de vista técnico y administrativo, sea posible efectivamente para ese transportista aéreo adoptar tales medidas, que esas medidas no le impongan sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa y que dicho transportista haya acreditado que se tomaron efectivamente las citadas medidas en relación con el vuelo afectado por la colisión con un ave, requisitos de cuyo cumplimiento debe asegurarse el órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 48 y el punto 3 del fallo)

  5.  El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada que tenga su origen no sólo en una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando medidas adaptadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias, sino también en otra circunstancia no comprendida en dicha categoría, el retraso imputable a esa primera circunstancia debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo afectado para apreciar si el retraso a la llegada de ese vuelo debe ser objeto de la compensación prevista en el artículo 7 de ese Reglamento.

    (véanse el apartado 54 y el punto 4 del fallo)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 57)

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