This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62015CJ0310
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016.
Vincent Deroo-Blanquart contra Sony Europe Limited.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas.
Asunto C-310/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016.
Vincent Deroo-Blanquart contra Sony Europe Limited.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas.
Asunto C-310/15.
Court reports – general
Asunto C‑310/15
Vincent Deroo-Blanquart
contra
Sony Europe Limited
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016
Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Práctica comercial desleal — Concepto — Práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados — Exclusión — Requisitos — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letras e) y h), y 5, ap. 2]
Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Práctica comercial engañosa — Concepto — Oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados — Exclusión
[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 4, letra a), y 7]
Una práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados, no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.o 2006/2004, salvo que tal práctica sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y distorsione o pueda distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio, extremo que corresponderá determinar al tribunal nacional teniendo en cuenta las circunstancias específicas del asunto.
A este respecto, en el marco de la apreciación global del respeto de las exigencias de la diligencia profesional, incumbe al tribunal nacional tomar en consideración circunstancias tales como, en particular, la información correcta del consumidor, la conformidad de la oferta conjunta a las expectativas de un segmento importante de los consumidores y la posibilidad ofrecida al consumidor de aceptar todos los elementos de dicha oferta o de obtener la resolución del contrato. Tales circunstancias responden a las exigencias de las prácticas honradas del mercado o del principio general de buena fe en el ámbito de la producción de material informático destinado al público en general, de modo que el comerciante o profesional se atiene así al cuidado especial que cabe razonablemente esperar de él en sus relaciones con los consumidores.
Además, incumbe al tribunal nacional determinar, con ocasión de la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados y sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas preinstalados, si se ha visto mermada de manera apreciable la capacidad de ese consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, cuando, antes de proceder a la compra, el consumidor haya sido debidamente informado de que el modelo de ordenador objeto de la venta no se comercializaba sin los programas preinstalados y de que, por ello, era libre de elegir otro modelo de ordenador de otra marca, vendido sin programas o con otros programas incorporados.
(véanse los apartados 37, 41 y 42 y el punto 1 del fallo)
En el marco de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, la falta de indicación del precio de cada uno de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), y del artículo 7 de la Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica las Directivas 84/450, 97/7, 98/27 y 2002/65 y el Reglamento n.o 2006/2004.
De hecho, teniendo en cuenta el contexto de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados —es decir, que el ordenador objeto de la venta tan sólo se comercialice equipado con los programas preinstalados—, y habida cuenta del hecho de que esa práctica comercial no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29, la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas ni tiene como consecuencia impedir que el consumidor tome una decisión sobre una transacción con pleno conocimiento de causa ni conduce a hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Por consiguiente, puesto que el precio de cada uno de los mencionados programas preinstalados no constituye una información sustancial en el sentido del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29, la falta de indicación de dicho precio no constituye una práctica comercial engañosa en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), y del artículo 7 de la citada Directiva.
(véanse los apartados 50 a 52 y el punto 2 del fallo)