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Document 62015CJ0292
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2016.
Hörmann Reisen GmbH contra Stadt Augsburg y Landkreis Augsburg.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Servicios públicos de transporte de viajeros en autobús — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Artículo 4, apartado 7 — Subcontratación — Obligación del operador de prestar por sí mismo una parte importante de los servicios públicos de transporte de viajeros — Alcance — Artículo 5, apartado 1 — Procedimiento de adjudicación del contrato — Adjudicación del contrato de conformidad con la Directiva 2004/18/CE.
Asunto C-292/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2016.
Hörmann Reisen GmbH contra Stadt Augsburg y Landkreis Augsburg.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Servicios públicos de transporte de viajeros en autobús — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Artículo 4, apartado 7 — Subcontratación — Obligación del operador de prestar por sí mismo una parte importante de los servicios públicos de transporte de viajeros — Alcance — Artículo 5, apartado 1 — Procedimiento de adjudicación del contrato — Adjudicación del contrato de conformidad con la Directiva 2004/18/CE.
Asunto C-292/15.
Court reports – general
Asunto C‑292/15
Hörmann Reisen GmbH
contra
Stadt Augsburg
y
Landkreis Augsburg
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Vergabekammer Südbayern)
«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Servicios públicos de transporte de viajeros en autobús — Reglamento (CE) n.o 1370/2007 — Artículo 4, apartado 7 — Subcontratación — Obligación del operador de prestar por sí mismo una parte importante de los servicios públicos de transporte de viajeros — Alcance — Artículo 5, apartado 1 — Procedimiento de adjudicación del contrato — Adjudicación del contrato de conformidad con la Directiva 2004/18/CE»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2016
Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Organismo responsable de los procedimientos de recurso competente en materia de adjudicación de contratos públicos — Inclusión
(Art. 267 TFUE)
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Ámbito de aplicación temporal — Decisión del poder adjudicador que elige el tipo de procedimiento que debe seguirse para la adjudicación adoptada antes del plazo de transposición de dicha Directiva
(Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 90, ap. 1)
Transportes — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Reglamento (CE) n.o°1370/2007 — Adjudicación de contratos de servicio público de transporte de viajeros en autobús — Disposiciones aplicables
[Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4, ap. 7, y 5, ap. 1; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 25]
Transportes — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Reglamento (CE) n.o°1370/2007 — Adjudicación de contratos de servicio público de transporte de viajeros en autobús — Facultad de apreciación de los poderes adjudicadores en cuanto a la intensidad de la subcontratación — Obligación del operador adjudicatario de prestar por sí mismo una parte importante de los servicios — Procedencia
[Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 7]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 28 y 29)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 32)
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicio público de transporte de viajeros en autobús, el artículo 4, apartado 7, de este Reglamento sigue siendo aplicable a dicho contrato.
En efecto, el artículo 5, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 1370/2007 contiene una excepción a la norma general establecida en el artículo 5, apartado 1, primera frase, de ese Reglamento, según el cual un contrato de prestación de servicios públicos de transporte de viajeros en autobús deberá adjudicarse en principio de acuerdo con las normas establecidas en dicho Reglamento, y el alcance exacto de dicha excepción se precisa, a continuación, en el artículo 5, apartado 1, tercera frase, de dicho Reglamento, en el que se enuncia la no aplicación del artículo 5, apartados 2 a 6, de éste. Ninguna otra disposición de ese artículo 5 o del Reglamento n.o 1370/2007 amplía el alcance de dicha excepción. De ello se deriva que, a afectos de la adjudicación de un contrato de servicio público de transporte de viajeros en autobús, sólo no se aplican las disposiciones del artículo 5, apartados 2 a 6, del Reglamento n.o 1370/2007, mientras que las demás disposiciones de este Reglamento siguen siendo aplicables.
Además, puesto que tanto el artículo 4, apartado 7, de este Reglamento como el artículo 25 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1336/2013, contienen normas relativas a la subcontratación, procede estimar que la primera disposición constituye una norma especial en relación con las normas previstas en la segunda disposición y, como lex specialis, prevalece sobre estas últimas.
(véanse los apartados 36, 39 a 41, 47 y 48, y el punto 1 del fallo)
El artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el poder adjudicador pueda fijar en un 70 % la parte de prestación autónoma que debe realizar el operador al que se haya encomendado la administración y prestación de un servicio público de transporte de viajeros en autobús.
En efecto, el legislador de la Unión ha atribuido a las autoridades competentes una amplia facultad de apreciación en relación con la subcontratación de la administración y prestación de un servicio público de transportes regulado por dicho Reglamento. A este respecto, puesto que un poder adjudicador puede optar por prohibir la subcontratación de un servicio público de transporte de viajeros en autobús al adjudicatario del contrato en caso de licitación de ese contrato conforme al artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 1370/2007, dicha facultad de apreciación incluye la posibilidad de prohibir únicamente la subcontratación de una parte de un contrato. Además, cuando cabe recurrir a la subcontratación en el marco de la administración y prestación del servicio público de transporte de viajeros en autobús, el artículo 4, apartado 7, segunda frase, del Reglamento n.o 1370/2007 no autoriza, respecto al contrato de que se trate, una subcontratación completa, puesto que establece que el operador encargado de ese servicio debe prestar por sí mismo una parte importante de éste. Solamente cuando el contrato de servicio público cubra tanto la planificación como el establecimiento y la prestación de los servicios públicos de transporte de viajeros podrá autorizarse, con arreglo al artículo 4, apartado 7, tercera frase, de dicho Reglamento, la subcontratación total de la prestación de dichos servicios.
(véanse los apartados 51 a 53 y 57 y el punto 2 del fallo)