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Document 62015CJ0282

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de enero de 2017.
Queisser Pharma GmbH & Co. KG contra Bundesrepublik Deutschland.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículos 34 TFUE a 36 TFUE — Situación meramente interna — Seguridad alimentaria — Reglamento (CE) n.o 178/2002 — Artículo 6 — Principio de análisis del riesgo — Artículo 7 — Principio de cautela — Reglamento (CE) n.o 1925/2006 — Normativa de un Estado miembro que prohíbe la fabricación y comercialización de los complementos alimenticios que contienen aminoácidos — Situación en la que la excepción temporal a esta prohibición es una potestad discrecional de las autoridades nacionales.
Asunto C-282/15.

Court reports – general

Asunto C‑282/15

Queisser Pharma GmbH & Co. KG

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Braunschweig)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículos 34 TFUE a 36 TFUE — Situación meramente interna — Seguridad alimentaria — Reglamento (CE) n.o 178/2002 — Artículo 6 — Principio de análisis del riesgo — Artículo 7 — Principio de cautela — Reglamento (CE) n.o 1925/2006 — Normativa de un Estado miembro que prohíbe la fabricación y comercialización de los complementos alimenticios que contienen aminoácidos — Situación en la que la excepción temporal a esta prohibición es una potestad discrecional de las autoridades nacionales»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de enero de 2017

Aproximación de las legislaciones — Seguridad alimentaria — Reglamento (CE) n.o 178/2002 — Evaluación de los riesgos y aplicación del principio de precaución — Adopción, sin efectuar un análisis completo de los riesgos, de una normativa nacional que prohíbe la fabricación y comercialización de determinados complementos alimenticios — Posibilidad de excepción por resolución discrecional de la autoridad competente y únicamente por un período de tiempo limitado, aun en caso de inocuidad de las sustancias en cuestión — Improcedencia

[Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6 y 7]

Los artículos 6 y 7 del Reglamento n.o 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe fabricar, transformar o comercializar cualquier complemento alimenticio que contenga aminoácidos, salvo autorización especial concedida por una autoridad nacional que a este respecto actúe en el ejercicio de facultades discrecionales, cuando esa legislación se base en un análisis del riesgo que sólo se refiere a determinados aminoácidos, extremo que debe comprobar el tribunal remitente. En cualquier caso, debe entenderse que los citados artículos se oponen a una legislación nacional como la descrita cuando establece que las excepciones a la prohibición contemplada por dicha legislación sólo pueden concederse por un período determinado, aun en el caso de que se haya demostrado la inocuidad de una sustancia.

A este respecto, una aplicación correcta del principio de cautela presupone, en primer lugar, la identificación de las consecuencias negativas que puede tener para la salud la adición propuesta de sustancias nutritivas y, en segundo lugar, un análisis global del riesgo para la salud basado en los datos científicos más fiables de que se disponga y en los resultados más recientes de la investigación internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros, C‑236/01, EU:C:2003:431, apartado113, y de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado 92). Por lo tanto, cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que ocurra el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias (véase la sentencia de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:2010:44, apartado 93 y jurisprudencia citada). Asimismo, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 178/2002, las medidas adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento serán proporcionadas y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Unión, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Además, estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.

Tal incertidumbre, inseparable del concepto de cautela, influye en el alcance de la facultad de apreciación del Estado miembro y repercute, de esta forma, en los modos de aplicación del principio de proporcionalidad. En tales circunstancias, ha de admitirse que un Estado miembro, en virtud del principio de cautela, puede adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de dichos riesgos. Sin embargo, el análisis del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas (sentencia de 28 de enero de 2010, Comisión/Francia, C‑333/08, EU:C:2010:44, apartado 91 y jurisprudencia citada).

(véanse los apartados 56, 57, 59, 60 y 68 y el fallo)

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