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Document 62015CJ0238

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 2016.
Maria do Céu Bragança Linares Verruga y otros contra Ministre de l'Enseignement supérieur et de la recherche.
Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad.
Asunto C-238/15.

Court reports – general

Asunto C‑238/15

Maria do Céu Bragança Linares Verruga y otros

contra

Ministre de l’Enseignement supérieur y de la Recherche

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif (Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Ayuda económica para estudios superiores — Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años — Discriminación indirecta — Justificación — Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior — Carácter apropiado — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 14 de diciembre de 2016

  1. Libre circulación de personas—Trabajadores—Igualdad de trato—Ventajas sociales—Concepto—Ayuda concedida para la manutención y la formación para cursar estudios universitarios con fines profesionales—Inclusión—Beneficiarios del principio de igualdad de trato—Hijos del trabajador migrante

    [Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]

  2. Libre circulación de personas—Trabajadores—Igualdad de trato—Ventajas sociales—Normativa nacional que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al cumplimiento del requisito de ser hijos de trabajadores que hayan realizado su actividad profesional en ese Estado durante un período mínimo e ininterrumpido de cinco años—Improcedencia—Justificación—Inexistencia—Violación del principio de proporcionalidad

    [Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 40)

  2.  El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al cumplimiento del requisito de que al menos uno de sus progenitores haya trabajado en ese Estado miembro durante un período mínimo e ininterrumpido de cinco años en el momento de solicitar la ayuda económica, pero que no contempla tal requisito en relación con los estudiantes que residen en el territorio de dicho Estado miembro, con el fin de estimular el aumento de la proporción de residentes con un título de enseñanza superior.

    En efecto, tal distinción basada en la residencia puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son, en la mayor parte de los casos, no nacionales, y por tanto, constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad que sólo podría admitirse si estuviera objetivamente justificada. A este respecto, el objetivo social consistente en aumentar significativamente la proporción de residentes con un título de enseñanza superior es un objetivo de interés general reconocido a escala de la Unión. Asimismo, el requisito de que el progenitor trabajador fronterizo haya cumplido un período mínimo de trabajo ininterrumpido es adecuado y necesario para alcanzar ese objetivo. En efecto, parece legítimo que el Estado que ofrece la ayuda intente asegurarse de que el trabajador transfronterizo presente efectivamente un nexo de integración con la sociedad exigiendo un vínculo suficiente para luchar contra el riesgo de un «turismo de becas de estudio». Pues bien, dicho requisito permite demostrar una conexión de tal naturaleza de esos trabajadores, así como la existencia de una probabilidad razonable de que el estudiante regrese al Estado miembro de que se trate tras finalizar sus estudios. No obstante, ese requisito va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo, en la medida en que no permite a las autoridades competentes conceder la ayuda cuando los padres hayan trabajado en el Estado miembro de que se trate durante un período de tiempo significativo anterior al momento en que se formuló esa solicitud y, dentro de ese período de tiempo se hayan producido algunas breves interrupciones que no tienen entidad suficiente para romper el vínculo entre el solicitante de la ayuda económica y el Estado miembro de que se trate.

    (véanse los apartados 43 a 47, 57, 58, 69 y 70 y el fallo)

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