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Document 62015CJ0199

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 10 de noviembre de 2016.
    Ciclat Soc. Coop. contra Consip SpA y Autorità per la Vigilanza sui Contratti Pubblici di lavori, servizi e forniture.
    Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 45 — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Contratos públicos — Requisitos para la exclusión de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social — Documento único de regularidad en materia de cotizaciones sociales — Subsanación de irregularidades.
    Asunto C-199/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑199/15

    Ciclat Soc. Coop.

    contra

    Consip SpA
    y
    Autorità per la Vigilanza sui Contratti Pubblici di lavori, servizi e forniture

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Artículo 45 — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Contratos públicos — Requisitos para la exclusión de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social — Documento único de regularidad en materia de cotizaciones sociales — Subsanación de irregularidades»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 10 de noviembre de 2016

    Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Causas de exclusión de la participación en un contrato — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social — Normativa nacional que obliga al poder adjudicador a excluir a un operador que, en la fecha de su participación en la licitación, figura en un certificado expedido por el organismo competente como autor de una infracción en la materia — Procedencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 45)

    El artículo 45 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a considerar motivo de exclusión la infracción en materia de pago de cotizaciones de la seguridad social que consta en un certificado que fue solicitado de oficio por el poder adjudicador y expedido por los organismos de la seguridad social, si tal infracción existía en la fecha de la participación en una licitación, aunque ya hubiera cesado en la fecha de la adjudicación o del control de oficio efectuado por el poder adjudicador.

    En efecto, por un lado, el artículo 45, apartado 2, letra e), de la Directiva 2004/18 permite a los Estados miembros excluir de la participación en un contrato público a los operadores económicos que no estén al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de seguridad social. Por otro lado, poco importa que un operador económico no haya sido advertido de tal irregularidad si tiene la posibilidad, en cualquier momento, de comprobar si se halla en situación regular dirigiéndose al organismo competente. De contar efectivamente con esa posibilidad, y le corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificarlo, un operador económico no puede invocar un certificado, expedido por los organismos de la seguridad social, obtenido antes de la presentación de su oferta, en el que se le declaraba al corriente en sus obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social en relación con un período anterior a dicha presentación, si al mismo tiempo ha llegado a su conocimiento, en su caso, a través del organismo competente, que en la fecha de la presentación de su oferta había dejado de estar al corriente en esas obligaciones.

    Por lo demás, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18 no persigue en la materia una aplicación uniforme de las causas de exclusión que en ella se mencionan a escala de la Unión, en la medida en que los Estados miembros están facultados para no aplicar en absoluto dichas causas de exclusión o bien integrarlas en la normativa nacional con un grado de rigor que podría variar según el caso, en función de consideraciones de carácter jurídico, económico o social que prevalezcan en el plano nacional. Es decir, que la mencionada disposición no obliga a los Estados miembros a conceder a los poderes adjudicadores libertad de apreciación al respecto.

    (véanse los apartados 33, 34, 36 y 40 y el fallo)

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