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Document 62015CJ0184

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016.
Florentina Martínez Andrés y Juan Carlos Castrejana López contra Servicio Vasco de Salud y Ayuntamiento de Vitoria.
Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización de sucesivos contratos de duración determinada — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de duración determinada — Sanciones — Transformación de la relación de servicio de duración determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de efectividad.
Asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15.

Court reports – general

Asuntos acumulados C‑184/15 y C‑197/15

Florentina Martínez Andrés

contra

Servicio Vasco de Salud

y

Juan Carlos Castrejana López

contra

Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusulas 5 y 8 — Utilización de sucesivos contratos de duración determinada — Medidas que tienen por objeto prevenir el recurso abusivo a sucesivos contratos o a relaciones de trabajo de duración determinada — Sanciones — Transformación de la relación de servicio de duración determinada en contrato “indefinido no fijo” — Principio de efectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016

  1. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada — Personal que presta servicios en la Administración — Normativa nacional que establece, en el supuesto de utilización abusiva, el derecho al mantenimiento de la relación de servicios únicamente para las personas cuya relación de servicios se rige por el Derecho laboral — Negativa a conceder este derecho al personal que presta servicios en régimen de Derecho administrativo — Improcedencia — Excepción — Existencia de una medida eficaz para sancionar estos abusos cometidos respecto de dicho personal — Comprobación por parte del tribunal nacional

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 3, ap. 1, y 5, ap. 1)

  2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Procedimientos que tienen por objeto hacer respetar las obligaciones que se derivan de la Directiva — Principio de efectividad — Norma nacional que obliga al trabajador con contrato de duración determinada a interponer un nuevo recurso para determinar la sanción adecuada después de que una autoridad judicial haya declarado el carácter abusivo del uso de contratos de duración determinada — Inadmisibilidad en el supuesto de que existan inconvenientes procesales causados por dicha norma, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión — Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva — Comprobación por parte del tribunal remitente

    (Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo)

  1.  La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

    En efecto, incumbe a los tribunales del Estado miembro de que se trate garantizar la observancia de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, velando por que, con la esperanza de seguir empleados en el futuro en el sector público, los trabajadores con los que se hayan celebrado de manera abusiva contratos laborales de duración determinada no se vean disuadidos de hacer valer ante las autoridades nacionales, incluidas las jurisdiccionales, los derechos que se desprenden de la aplicación por parte de la normativa nacional de todas las medidas preventivas establecidas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco.

    Más concretamente, el tribunal nacional debe cerciorarse de que todos los trabajadores con contratos de duración determinada en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco puedan conseguir que se apliquen a su empleador las sanciones previstas por la normativa nacional cuando han sufrido abusos a consecuencia de la utilización de sucesivos contratos, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno.

    En la medida en que no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.

    (véanse los apartados 51 a 54 y el punto 1 del fallo)

  2.  Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

    En efecto, corresponde al tribunal remitente, y no al Tribunal de Justicia, comprobar que el Estado miembro de que se trata ha adoptado todas las disposiciones necesarias que le permitan garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva respetando los principios de efectividad y de equivalencia.

    Por lo que respecta, más concretamente, al principio de efectividad, la disposición procesal nacional debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.

    (véanse los apartados 60, 61 y 64 y el punto 2 del fallo)

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