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Document 62015CJ0148

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de octubre de 2016.
    Deutsche Parkinson Vereinigung eV contra Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV.
    Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Libre circulación de mercancías — Normativa nacional — Medicamentos de uso humano sujetos a receta médica — Venta por las farmacias — Fijación de precios uniformes — Restricción cuantitativa a la importación — Medida de efecto equivalente — Justificación — Protección de la salud y vida de las personas.
    Asunto C-148/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑148/15

    Deutsche Parkinson Vereinigung eV

    contra

    Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV

    [Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania)]

    «Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE — Libre circulación de mercancías — Normativa nacional — Medicamentos de uso humano sujetos a receta médica — Venta por las farmacias — Fijación de precios uniformes — Restricción cuantitativa a la importación — Medida de efecto equivalente — Justificación — Protección de la salud y vida de las personas»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de octubre de 2016

    1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto — Normativa nacional que prevé la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica — Inclusión

      (Art. 34 TFUE)

    2. Libre circulación de mercancías — Excepciones — Protección de la salud y vida de las personas — Normativa nacional que prevé la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica — Medida dirigida a garantizar un abastecimiento de medicamentos seguro y de calidad — Justificación — Inexistencia

      (Art. 36 TFUE)

    1.  El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido de dicho artículo, ya que esta normativa afecta más a la venta de medicamentos sujetos a receta médica por parte de farmacias establecidas en otros Estados miembros que a la venta de tales medicamentos por farmacias establecidas en el territorio nacional.

      En efecto, las farmacias tradicionales están, en principio, en mejores condiciones que las farmacias que operan por correo de proporcionar a los pacientes consejos individuales por medio de sus empleados y de garantizar el abastecimiento de medicamentos en caso de urgencia. En la medida en que las farmacias que operan por correo no pueden, debido a su oferta de servicios limitada, sustituir de manera adecuada tales servicios, debe entenderse que la competencia a través de los precios puede constituir un parámetro competitivo más importante para estas últimas que para las farmacias tradicionales, que condiciona sus posibilidades de acceder directamente al mercado nacional y de seguir siendo competitivas en dicho mercado.

      Por consiguiente, toda vez que la venta por correspondencia supone un medio más importante —incluso, eventualmente, el único, habida cuenta de las características particulares del mercado nacional— para las farmacias establecidas en otros Estados miembros que para las farmacias establecidas en el territorio nacional de acceder directamente a dicho mercado, la normativa nacional antes mencionada no afecta de la misma manera a la venta de medicamentos nacionales y a la de medicamentos procedentes de otros Estados miembros.

      (véanse los apartados 24, 25 y 27 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 36 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que dispone la fijación de precios uniformes para la venta por parte de las farmacias de medicamentos de uso humano sujetos a receta médica no puede estar justificada por razones de protección de la salud y vida de las personas en el sentido de dicho artículo, en la medida en que la referida normativa no es adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos.

      En efecto, si bien el objetivo de garantizar un abastecimiento seguro y de calidad de medicamentos en todo el territorio nacional entra, en principio, dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 TFUE, no es menos cierto que una normativa que pueda restringir una libertad fundamental garantizada por el Tratado, como la libre circulación de mercancías, sólo se puede justificar válidamente en la medida en que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo legítimo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

      A este respecto, un incremento de la competencia entre las farmacias a través de los precios favorecería el abastecimiento uniforme de medicamentos, al estimular la implantación de farmacias en regiones en las que el escaso número de oficinas permitiría cobrar precios más elevados.

      Asimismo, la competencia a través del precio en el caso de los medicamentos sujetos a receta médica no influye negativamente en el desempeño por parte de las farmacias tradicionales de determinadas actividades de interés general, como la preparación de medicamentos recetados o el mantenimiento de determinadas existencias o de una determinada provisión de medicamentos. Al contrario, podría llegar a ocurrir que, ante una competencia a través del precio por parte de las farmacias que operan por correo, las farmacias tradicionales se viesen inducidas a desarrollar tales actividades.

      Finalmente, la competencia a través del precio podría beneficiar al paciente, en la medida en que permitiría, en su caso, ofrecer los medicamentos sujetos a receta médica a precios más favorables que los actualmente impuestos por la normativa nacional antes mencionada.

      (véanse los apartados 34, 38, 40, 43 y 46 y el punto 2 del fallo)

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