EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62015CJ0140

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2016.
Comisión Europea contra Reino de España.
Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias.
Asunto C-140/15 P.

Court reports – general

Asunto C‑140/15 P

Comisión Europea

contra

Reino de España

«Recurso de casación — Fondo de Cohesión — Reducción de la ayuda financiera — Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea — Existencia de un plazo — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2016

  1. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General — Admisibilidad

    [Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 168, ap. 1, letra d), y 169, ap. 2]

  2. Cohesión económica, social y territorial — Intervenciones de carácter estructural — Financiación por la Unión — Suspensión o reducción de una ayuda financiera como consecuencia de la existencia de irregularidades — Existencia de un plazo de caducidad para la adopción de la decisión por la Comisión — Inicio del cómputo

    [Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, anexo II, art. H, ap. 2, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.os 1264/1999 y 1265/1999; Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, art. 100, ap. 5; Reglamento (CE) n.o 1386/2002 de la Comisión, art. 18, ap. 3]

  3. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

    [Reglamento (CE) n.o 1164/94 del Consejo, anexo II, art. H, ap. 2, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) n.os 1264/1999 y 1265/1999]

  4. Cohesión económica, social y territorial — Intervenciones de carácter estructural — Financiación por la Unión — Reglamento (CE) n.o1083/2006 — Correcciones financieras — Plazo de caducidad para la adopción de la decisión por la Comisión — Ámbito de aplicación — Aplicabilidad en el tiempo

    [Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, arts. 100, ap. 5, 105 y 108]

  5. Cohesión económica, social y territorial — Intervenciones de carácter estructural — Financiación por la Unión — Reglamento (CE) n.o 1083/2006 — Correcciones financieras — Plazo de caducidad para la adopción de la decisión por la Comisión — Imposibilidad de adopción tras la finalización del plazo

    [Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, art. 100, ap. 5]

  6. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Incumplimiento de un plazo señalado por la legislación de la Unión — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

    [Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, art. 100, ap. 5]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66 y 67)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 70, 81, 99, 100 y 116)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 80)

  4.  En el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión, adoptada en 2011, relativa a la reducción de una ayuda financiera del Fondo de Cohesión concedida entre 2000 y 2002, comoquiera que el procedimiento de corrección financiera se inició sólo en una fecha posterior a la entrada en vigor del Reglamento n.o 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y la audiencia de las partes se celebró casi tres años y medio después de la fecha de aplicabilidad del artículo 100 de dicho Reglamento, el Tribunal General aplicó el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.o 1083/2006 sin infringir el Derecho de la Unión.

    En efecto, del artículo 108 de dicho Reglamento se desprende que su artículo 100, que impone a la Comisión la obligación de adoptar su decisión de corrección financiera en el plazo de seis meses posterior a la fecha de la audiencia, es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas aprobados antes de esa fecha, pero todavía en proceso de ejecución.

    A este respecto, el tenor del artículo 108, párrafo segundo, de dicho Reglamento no deja lugar a ninguna duda en cuanto a su sentido y alcance. De este modo, con arreglo a su primera frase, las disposiciones enumeradas son aplicables a partir del 1 de agosto de 2006 únicamente para los programas correspondientes al período 2007‑2013. En cambio, a tenor de su segunda frase, «las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007», sin realizar ninguna otra precisión, y, por tanto, con carácter general.

    Pues bien, entre las demás disposiciones, en el sentido de la segunda frase del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1083/2006, figura el artículo 100 de este Reglamento, que de este modo se aplica como tal desde el 1 de enero de 2007.

    Tal aplicación de dicho artículo 100, titulado «Procedimiento», está aún más justificada por cuanto es conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor.

    Por otro lado, el artículo 105, apartado 1, del Reglamento n.o 1083/2006 tiene por objeto fijar el régimen transitorio para los Fondos Estructurales aprobados sobre la base de la normativa de la Unión en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, pero que continúan más allá de esta fecha y cuyo cierre se sitúa en una fecha posterior.

    De esta manera, el régimen transitorio previsto se refiere a las normas de fondo aplicables a este respecto, como se desprende por otra parte de la utilización de los términos «ayuda» y «proyecto» en dicho artículo 105, al igual que del contenido de los apartados 2 y 3 de éste, y no a normas de naturaleza procesal, a las que debe aplicarse la norma de principio antes citada.

    En consecuencia, dicha disposición transitoria enunciada en el artículo 105 del Reglamento n.o 1083/2006 no se aplica al plazo de procedimiento que la Comisión debe respetar cuando adopta una decisión de corrección financiera con arreglo a este Reglamento.

    (véanse los apartados 89 a 96 y 98)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 113)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 114)

Top