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Document 62015CJ0126

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017.
Comisión Europea contra República Portuguesa.
Incumplimiento de Estado — Impuestos especiales sobre los cigarrillos — Directiva 2008/118/CE — Devengo — Lugar y momento del devengo — Marcas fiscales — Libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales — Limitación en el tiempo de la comercialización y de la venta de cajetillas de cigarrillos — Principio de proporcionalidad.
Asunto C-126/15.

Court reports – general

Asunto C‑126/15

Comisión Europea

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado — Impuestos especiales sobre los cigarrillos — Directiva 2008/118/CE — Devengo — Lugar y momento del devengo — Marcas fiscales — Libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales — Limitación en el tiempo de la comercialización y de la venta de cajetillas de cigarrillos — Principio de proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Devengo de los impuestos especiales — Condiciones de devengo — Medida nacional que tiene por objeto prevenir el despacho a consumo en cantidades excesivas de cajetillas de cigarrillos a finales de año, en previsión de un aumento del impuesto especial — Limitación en el tiempo de la comercialización y de la venta de cajetillas de cigarrillos — Procedencia — Medida aplicable cuando no haya un incremento del tipo del impuesto especial — Violación del principio de proporcionalidad

(Directiva 2008/118/CE, considerando 31 y arts. 9, párr. 1, 11 y 39, ap. 3, párr. 1)

Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, y del principio de proporcionalidad, al establecer que las cajetillas de cigarrillos que hayan sido despachadas a consumo en un determinado año ya no podrán comercializarse ni venderse al público después del tercer mes del año siguiente, cuando no haya un incremento del tipo del impuesto especial aplicable a estos productos que surta efectos el año siguiente.

En efecto, la lucha contra el fraude, la evasión fiscal y los eventuales abusos es un objetivo promovido por la Directiva 2008/118, como se desprende del considerando 31, del artículo 11 y del artículo 39, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva. Pues bien, el despacho a consumo en cantidades excesivas, en previsión de un futuro aumento del tipo del impuesto especial, constituye una forma de abuso que los Estados miembros tienen derecho a prevenir adoptando las medidas adecuadas. En la medida en que el artículo 9, párrafo primero, de la Directiva 2008/118 remite al Derecho nacional vigente en la fecha de devengo de los impuestos especiales para la determinación de las condiciones de devengo y del tipo impositivo, ese derecho reconocido a los Estados miembros implica necesariamente la posibilidad de que éstos adopten tales medidas.

Sin embargo, los Estados miembros, en el ejercicio de las facultades que les confiere el Derecho de la Unión, deben respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura, en particular, el principio de proporcionalidad. Este principio impone a los Estados miembros recurrir a medios que, al tiempo que permiten alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por el Derecho interno, no vayan más allá lo necesario y causen el menor menoscabo a los objetivos y principios establecidos por la legislación de la Unión de que se trate. Una medida que tiene por objeto prevenir el despacho a consumo en cantidades excesivas de cajetillas de cigarrillos a finales de año, en previsión de un aumento del impuesto especial es adecuada para alcanzar objetivos legítimos como son la lucha contra el fraude y la evasión fiscales y la protección de la salud pública. La citada medida contribuye igualmente a garantizar una sana competencia. Sin embargo, habida cuenta de que la medida controvertida se aplica en todos los casos, incluido cuando el tipo del impuesto especial disminuye o permanece inalterado, no parece que sea necesaria para lograr los objetivos perseguidos. En efecto, éstos podrían lograrse de manera menos apremiante e igualmente adecuada si la medida controvertida únicamente se aplicara en caso de aumento del tipo del impuesto especial sobre los cigarrillos.

(véanse los apartados 59 a 62, 64, 67, 68, 78, 79, 99 y el fallo)

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