This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62015CJ0117
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de mayo de 2016.
Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH contra Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA).
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Instalación de aparatos de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación para que los pacientes puedan ver emisiones de televisión.
Asunto C-117/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de mayo de 2016.
Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH contra Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA).
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Instalación de aparatos de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación para que los pacientes puedan ver emisiones de televisión.
Asunto C-117/15.
Court reports – general
Asunto C‑117/15
Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH
contra
Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln)
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Instalación de aparatos de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación para que los pacientes puedan ver emisiones de televisión»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de mayo de 2016
Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 2001/29/CE y 2006/115/CE — Comunicación al público — Concepto que tiene, en principio, el mismo significado en estas Directivas — Difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión instalados en las dependencias de un centro de rehabilitación por su explotador — Apreciación a la luz de estas dos Directivas conjuntamente y en función de los mismos criterios
(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1; Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 2)
Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directivas 2001/29/CE y 2006/115/CE — Comunicación al público — Concepto — Difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión instalados en las dependencias de un centro de rehabilitación por su explotador — Inclusión
(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1; Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 2)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. A este respecto, nada permite afirmar que el legislador de la Unión haya querido conferir al concepto de comunicación al público un significado diferente en los respectivos contextos de dichas Directivas. En efecto, la diferente naturaleza de los derechos protegidos en el marco de estas Directivas no puede ocultar el hecho de que, a tenor de las mismas, tales derechos dimanan de un mismo desencadenante, a saber, la comunicación al público de obras protegidas.
De lo que antecede se desprende que, en un caso en el que se alega que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión que el explotador de un centro de rehabilitación ha instalado en sus dependencias afecta a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores, procede aplicar tanto el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, otorgando el mismo significado al concepto de «comunicación al público» que figura en estas dos disposiciones. Por consiguiente, ha de apreciarse si tal situación constituye una comunicación al público a la luz tanto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 como del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, y en función de los mismos criterios de interpretación, con el fin concreto de evitar interpretaciones contradictorias e incompatibles entre ellas, según la disposición aplicable.
(véanse los apartados 27 y 31 a 34 y el fallo)
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión que el explotador de un centro de rehabilitación ha instalado en sus dependencias constituye un acto de comunicación al público.
En efecto, en primer lugar, tal explotador realiza un acto de comunicación al transmitir deliberadamente a sus pacientes obras protegidas mediante aparatos de televisión instalados en diferentes lugares de ese establecimiento.
En segundo lugar, el conjunto de pacientes de semejante centro de rehabilitación constituye un público en el sentido de las citadas disposiciones, puesto que el círculo de personas constituido por estos pacientes no es demasiado pequeño ni insignificante, en el bien entendido, en particular, de que dichos pacientes pueden disfrutar de las obras difundidas de manera simultánea en diferentes lugares del establecimiento y que no podrían hacerlo, en principio, sin la intervención en ese sentido del explotador del centro. Además, en la medida en que se trata del pago del canon por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor correspondiente a la puesta a disposición de obras protegidas en las dependencias de dicho centro, no cabe duda de que estos pacientes no fueron tomados en consideración al concederse la autorización para la puesta a disposición de origen de la obra protegida, de manera que constituyen un público nuevo.
En tercer lugar, la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión, al tener por objeto ofrecer una distracción a los pacientes de un centro de rehabilitación durante sus tratamientos o el tiempo de espera que precede a éstos, constituye una prestación de servicios adicional que, si bien carece de todo interés médico, tiene un impacto favorable en la categoría y el atractivo del establecimiento, proporcionándole así una ventaja competitiva. De ello se deduce que la difusión de emisiones de televisión por el explotador de tal centro de rehabilitación puede revestir un carácter lucrativo, de modo que deba tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la remuneración debida eventualmente por esa difusión.
(véanse los apartados 54 a 65 y el fallo)