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Document 62015CJ0096
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016.
Saint Louis Sucre, anteriormente Saint Louis Sucre SA, anteriormente Saint Louis Sucre SNC contra Directeur général des douanes et droits indirects.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Azúcar — Cotizaciones por producción — Derecho a devolución — Azúcar almacenado no exportado — Enriquecimiento sin causa — Libertad de empresa — Método de cálculo.
Asunto C-96/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016.
Saint Louis Sucre, anteriormente Saint Louis Sucre SA, anteriormente Saint Louis Sucre SNC contra Directeur général des douanes et droits indirects.
Procedimiento prejudicial — Agricultura — Azúcar — Cotizaciones por producción — Derecho a devolución — Azúcar almacenado no exportado — Enriquecimiento sin causa — Libertad de empresa — Método de cálculo.
Asunto C-96/15.
Court reports – general
Asunto C‑96/15
Saint Louis Sucre
contra
Directeur général des douanes et droits indirects
(Petición de decisión prejudicial planteada
por el tribunal de grande instance de Nanterre)
«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Azúcar — Cotizaciones por producción — Derecho a devolución — Azúcar almacenado no exportado — Enriquecimiento sin causa — Libertad de empresa — Método de cálculo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de junio de 2016
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art. 267 TFUE)
Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Cotización por producción — Cálculo del excedente exportable — Consideración de las cantidades de azúcar almacenado no exportado al final de la campaña de comercialización 2005/2006 — No prórroga del régimen de las cotizaciones por producción más allá de la citada campaña de comercialización — Irrelevancia
[Arts. 40 TFUE a 43 TFUE; Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1260/2001, considerando 15, y art. 15, aps. 2, 3, y 8, (CE) n.o 318/2006 y (UE) n.o 1360/2013; Reglamento (CE) n.o 314/2002 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1140/2003, art. 6, ap. 4]
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 34)
El artículo 15, apartados 2 y 8, del Reglamento n.o 1260/2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a un fabricante de azúcar el derecho a que se le devuelvan las cotizaciones por producción abonadas por cantidades de azúcar bajo cuotas A y B que aún estaban almacenadas el 30 de junio de 2006, dado que el Reglamento n.o 318/2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, no prorrogó el régimen de las cotizaciones por producción más allá de esa fecha.
En efecto, la exclusión, en el marco del cálculo del excedente exportable correspondiente a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina almacenadas al término de la campaña 2005/06 es contraria tanto al artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.o 314/2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento n.o1140/2003, que prevé expresamente que se tengan en cuenta esas cantidades almacenadas, como al artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o°1260/2001, que se refiere también al excedente exportable y no exportado, que engloba necesariamente, como resulta, en particular, del considerando 15 de este último Reglamento, las cantidades que se encuentran en el mercado al término de la campaña correspondiente, como las almacenadas. Además, el hecho de continuar hablando de la pérdida total previsible, incluso después del ajuste que estableció el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1260/2001, respecto a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, implica que puede que no se haya incurrido aún en su totalidad en dicha pérdida. A este respecto, no se evidencia que el Consejo haya incurrido en error manifiesto o desviación de poder ni haya sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación en el ámbito de la agricultura con arreglo a los artículos 40 TFUE a 43 TFUE previendo que, en lo que atañe a la campaña de comercialización 2005/06 en el marco de la financiación de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el excedente exportable existente al término de esa campaña sea tenido en cuenta, incluyendo éste necesariamente las cantidades de azúcar almacenado al final de la campaña.
En estas condiciones, no se ha evidenciado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.o 1360/2013, por el que se fijan las cotizaciones por producción en el sector del azúcar correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, el coeficiente necesario para el cálculo de la cotización complementaria de las campañas [de comercialización] 2001/02 y 2004/05 y los importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre la cotización máxima y la cotización que debe aplicarse a las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.
(véanse los apartados 44, 45, 52, 54 y 56, y los puntos 1 y 2 del fallo)