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Document 62015CJ0076

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2016.
    Paul Vervloet y otros contra Ministerraad.
    Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por el Reino de Bélgica en favor de las cooperativas financieras del grupo ARCO — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Ámbito de aplicación — Sistema de garantía que protege las participaciones de los socios, personas físicas, de las cooperativas que operan en el sector financiero — Exclusión — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Decisión de la Comisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior.
    Asunto C-76/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑76/15

    Paul Vervloet y otros

    contra

    Ministerraad

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof)

    «Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por el Reino de Bélgica en favor de las cooperativas financieras del grupo ARCO — Sistemas de garantía de depósitos — Directiva 94/19/CE — Ámbito de aplicación — Sistema de garantía que protege las participaciones de los socios, personas físicas, de las cooperativas que operan en el sector financiero — Exclusión — Artículos 107 TFUE y 108 TFUE — Decisión de la Comisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2016

    1. Cuestiones prejudiciales—Admisibilidad—Necesidad de una decisión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas—Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional—Presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales planteadas

      (Art. 267 TFUE)

    2. Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Ámbito de aplicación—Depósito—Concepto—Participaciones de las cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Exclusión

      (Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE, arts. 1, punto 1, párrs. 1 y 2)

    3. Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Ámbito de aplicación—Cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Exclusión

      (Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE, art. 1, puntos 1, párr. 1, y 4)

    4. Libertad de establecimiento—Libre prestación de servicios—Entidades de crédito—Sistemas de garantía de depósitos—Directiva 94/19/CE—Normativa nacional que establece un sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Procedencia—Requisitos

      (Arts. 107 TFUE y 108 TFUE; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE, arts. 2 y 3)

    5. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Concesión de una ventaja a los beneficiarios—Sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Inclusión

      (Art. 107 TFUE)

    6. Ayudas otorgadas por los Estados—Concepto—Carácter selectivo de la medida—Sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Inclusión

      (Art. 107 TFUE, ap. 1; Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2005/1/CE, considerando 1)

    7. Ayudas otorgadas por los Estados—Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros—Perjuicio para la competencia—Sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero—Criterios de apreciación

      (Art. 107 TFUE, ap. 1)

    8. Ayudas otorgadas por los Estados—Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior—Obligación de motivación—Alcance

      (Arts. 107 TFUE, ap. 1 y 296 TFUE)

    9. Recurso de anulación—Motivos—Falta de motivación o motivación insuficiente—Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

      (Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

    10. Ayudas otorgadas por los Estados—Proyectos de ayudas—Obligación de notificación previa y de suspensión provisional de la ejecución de la ayuda—Alcance

      (Art. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 56 y 57)

    2.  En cuanto respecta al ámbito de aplicación material de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2005/1, su propio título indica que versa sobre los sistemas de garantía de depósitos. Con arreglo a su artículo 1, punto 1, párrafo primero, se entenderá por «depósito», a efectos de la misma, cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad. No están comprendidas en dicha definición las participaciones de las cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero. En el fondo, dichas participaciones son participaciones en los recursos propios de una sociedad, mientras que los depósitos objeto de la Directiva 94/19 se caracterizan por pertenecer a la deuda de una entidad de crédito.

      Por otra parte, si con arreglo a la definición contenida en el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 94/19, los depósitos deben ser restituidos a su titular en las condiciones legales y contractuales aplicables, el importe percibido, en caso de retirada del titular de participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, refleja la evolución del rendimiento de tales sociedades. En consecuencia, la adquisición de tales participaciones se asemeja en mayor medida a la adquisición de acciones de sociedades, respecto a las cuales la Directiva 94/19 no establece ninguna garantía, que a un abono en una cuenta bancaria. Así también, las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero no son asimilables a las participaciones de las sociedades hipotecarias («building societies») británicas o irlandesas, que se tratan como depósitos, conforme a la extensión concreta del concepto de depósito establecida en el artículo 1, punto 1, párrafo segundo, de la Directiva 94/19. Ni la redacción ni la génesis de esta disposición permiten concluir que dicha disposición sea aplicable a más instrumentos que los expresamente mencionados. Además, esta disposición excluye de modo específico la posibilidad de que se haga extensiva a las participaciones de las sociedades hipotecarias referidas que constituyan capital.

      (véanse los apartados 65 a 69)

    3.  Por lo que respecta al ámbito de aplicación personal de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2005/1, los dos tipos de depósitos contemplados en su artículo 1, punto 1, párrafo primero, tienen en común que se efectúan en una entidad de crédito. El artículo 1, punto 4, de la Directiva 94/19 define la entidad de crédito como una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia. No resulta que las cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero reciban depósitos del público o que, como en el caso de los bancos, concedan regularmente créditos por cuenta propia. De ello se desprende que las participaciones de estas sociedades no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 94/19.

      (véanse los apartados 70 a 72)

    4.  Los artículos 2 y 3 de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2005/1, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar un sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, ni se oponen a que un Estado miembro adopte tal sistema, siempre y cuando éste no comprometa la efectividad práctica del sistema de garantía de depósitos que los Estados miembros tienen la obligación de instituir en virtud de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al juez nacional, y sea conforme al Tratado FUE y, en particular, a sus artículos 107 y 108.

      (véanse el apartado 87 y el punto 1 del fallo)

    5.  Por lo que respecta a la calificación como ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, de un sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, el requisito relativo a la ventaja conferida por la intervención del Estado se cumple cuando un grupo de sociedades resulta favorecido por este sistema, al que, por lo demás, ellas mismas, a diferencia de todas las demás cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, habían solicitado adherirse y del que finalmente se beneficiaron. De hecho, gracias a este sistema de garantía, dicho grupo evitó una retirada inminente de los inversores privados de las sociedades del grupo, lo que al mismo tiempo le permitió contribuir a la recapitalización de un banco de importancia nacional del que es accionista principal. El hecho de que otros afectados (los socios personas físicas de las cooperativas del grupo y el banco en cuestión) también pudieran obtener ciertas ventajas de dicho sistema de garantía no permite excluir que dicho grupo deba considerarse beneficiario del mismo.

      (véanse los apartados 89, 91, 94 y 95)

    6.  El artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a determinadas empresas o producciones en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido sistema.

      En el caso del sistema de garantía de depósitos que es extendido por un Estado miembro a las participaciones de las cooperativas reconocidas en el sector financiero, la aplicación de este sistema de garantía confiere una ventaja económica a dichas cooperativas respecto a otros operadores económicos que ofrecen sus participaciones en forma de acciones sin beneficiarse de tal sistema de garantía. Pues bien, las cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero son, habida cuenta del objetivo perseguido por el sistema de garantía de depósitos, consistente, según resulta del primer considerando de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2005/1, en conceder una garantía a los ahorradores para el caso de indisponibilidad de los depósitos confiados a las entidades de créditos y reforzar la estabilidad del sistema bancario, en una situación fáctica y jurídica comparable, no obstante ciertas particularidades debidas a su forma jurídica, a la de otros operadores económicos, ya se trate o no de cooperativas, que ofrecen sus participaciones en forma de acciones, poniendo a disposición del público una forma de inversión de capital que no está comprendida en el sistema de garantía de depósitos.

      Así, la extensión del sistema de garantía a las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero confiere una ventaja económica a estas sociedades en relación con otros operadores económicos que se encuentran, en vista del objetivo perseguido por dicho sistema, en una situación fáctica y jurídica comparable a la de éstas y, en consecuencia, presenta un carácter selectivo.

      (véanse los apartados 98 a 101)

    7.  Por lo que respecta a la calificación de ayuda de Estado de un sistema de garantía de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero, la circunstancia de que el valor de las participaciones de los socios personas físicas de dichas cooperativas generalmente es de escasa entidad, no permite excluir que el sistema de garantía en cuestión falsee la competencia y afecte a los intercambios entre Estados miembros. Los efectos de tal sistema sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros deben apreciarse teniendo en cuenta la totalidad de las participaciones de cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero que cubre y no el capital garantizado de un socio persona física particular. En cualquier caso, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios entre Estados miembros.

      (véanse los apartados 106 y 107)

    8.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 110, 111, 113 y 114)

    9.  Véase el texto de la resolución.

      (véase el apartado 116)

    10.  La prohibición de ejecutar un proyecto dirigido a conceder o modificar ayudas antes de que haya recaído una decisión definitiva de la Comisión, conforme a lo previsto en la primera frase del artículo 108, TFUE, apartado 3, última frase, pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

      A este respecto, al tratarse de una medida consistente en la inclusión de las cooperativas reconocidas que operan en el sector financiero en el sistema de garantía de depósitos, no puede considerarse que una notificación efectuada a la Comisión en una fase tardía, a saber, la fecha en la que el Estado miembro en cuestión aceptó la solicitud de protección del capital de dichas sociedades mediante este sistema de garantía, se realizara con la suficiente antelación, en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3. La notificación de dicho sistema se efectuó, en cualquier caso, cuando éste ya no se encontraba en una fase de proyecto, en el sentido de la disposición citada. Por tanto, se pasó por alto el principio de control preventivo por la Comisión. De ello resulta que el artículo 108 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal sistema de garantía, en la medida en que éste se llevó a efecto sin observar las obligaciones impuestas por dicha disposición.

      (véanse los apartados 120, 123, 124, 126 y 128 y el punto 3 del fallo)

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