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Document 62015CJ0046

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de julio de 2016.
Ambisig – Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica SA contra AICP – Associação de Industriais do Concelho de Pombal.
Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion — Capacidades técnicas de los operadores económicos — Efecto directo — Medios de prueba — Relación de jerarquía entre el certificado del comprador privado y la declaración unilateral del licitador — Principio de proporcionalidad — Exclusión de la posibilidad de que se modifiquen sustancialmente los medios de prueba previstos.
Asunto C-46/15.

Court reports – general

Asunto C–46/15

Ambisig — Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica, SA,

contra

AICP — Associação de Industriais do Concelho de Pombal

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion — Capacidades técnicas de los operadores económicos — Efecto directo — Medios de prueba — Relación de jerarquía entre el certificado del comprador privado y la declaración unilateral del licitador — Principio de proporcionalidad — Exclusión de la posibilidad de que se modifiquen sustancialmente los medios de prueba previstos»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de julio de 2016

  1. Actos de las instituciones — Directivas — Efecto — No ejecución por un Estado miembro — Derecho de los particulares a invocar la directiva — Requisitos

    (Art. 288 TFUE, párr. 3)

  2. Actos de las instituciones — Directivas — Efecto directo — Organismo al que se ha confiado el cumplimiento de un servicio de interés público, bajo control del Estado, y que dispone de facultades exorbitantes — Posibilidad de invocar una directiva contra dicho organismo

    (Art. 288 TFUE, párr. 3)

  3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Medios de prueba — Artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18/CE — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional — Interpretación conforme con el Derecho de la Unión de la normativa nacional — Límites — Obligación del Estado miembro de que se trate de reparar el perjuicio causado a los particulares por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión

    [Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 48, ap. 2, letra a), inciso ii), segundo guion]

  4. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Medios de prueba — Artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18/CE — Efecto directo

    [Art. 288 TFUE, párr. 3; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 48, ap. 2, letra a), inciso ii), segundo guion]

  5. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Medios de prueba — Relación de jerarquía entre el certificado del comprador privado y la declaración unilateral del licitador — Limitación de la presentación de declaraciones unilaterales al caso de absoluta imposibilidad de obtener el certificado — Improcedencia — Violación del principio de proporcionalidad

    [Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 48, ap. 2, letra a), inciso ii), segundo guion]

  6. Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

  7. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de selección cualitativa — Capacidad técnica y profesional — Medios de prueba — Posibilidad de que el poder adjudicador exija que el certificado del comprador privado contenga una firma legitimada por notario — Exclusión

    [Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 32 y art. 48, ap. 2, letra a), inciso ii), segundo guion]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 16)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 21 y 22)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 24 a 26)

  4.  El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de transposición en el Derecho interno, dicha disposición cumple los requisitos exigidos para conferir a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra un poder adjudicador, siempre que éste sea una entidad pública o se le haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento de un servicio de interés público, bajo el control de esta última, y que disponga a tal efecto de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares.

    (véanse el apartado 27 y el punto 1 del fallo)

  5.  El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se apliquen normas establecidas por el poder adjudicador que no permitan al operador económico demostrar las capacidades técnicas mediante declaración unilateral, excepto si acredita que le resulta imposible o muy difícil obtener un certificado del comprador privado.

    En este contexto, resultarían desproporcionadas las normas previstas en un anuncio de licitación que sólo autorizasen al operador económico a presentar una declaración unilateral para demostrar sus capacidades técnicas cuando acredite la absoluta imposibilidad de obtener un certificado del comprador privado. Por el contrario, no se menoscaba el principio de proporcionalidad si se incluyen en un anuncio de licitación normas que permitan al operador económico recurrir también a la declaración unilateral cuando demuestre, con elementos objetivos que habrán de verificarse caso por caso, que existe una importante dificultad que le impide obtener el certificado en cuestión, debido, por ejemplo, a la falta de voluntad del comprador privado, siempre que esas normas no impongan al operador una carga de la prueba desmesurada en comparación con lo que se requiere para la consecución de esos mismos objetivos.

    (véanse los apartados 41, 42 y 44 y el punto 2 del fallo)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 48)

  7.  El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se apliquen normas establecidas por el poder adjudicador que, so pena de exclusión de la candidatura del licitador, exijan que el certificado del comprador privado contenga una firma legitimada por notario, abogado u otra entidad competente.

    En efecto, el artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18 establece un sistema cerrado que limita la posibilidad de que los poderes adjudicadores prevean nuevos medios de prueba o formulen exigencias adicionales que supongan una modificación sustancial de la naturaleza de los medios de prueba ya previstos o de las condiciones en que pueden presentarse. En este contexto, debe señalarse que la exigencia de que la firma que figure en el certificado del comprador privado haya sido legitimada introduce un requisito de forma que supone incluir una modificación sustancial de ese tipo en el primero de los dos medios de prueba previstos en dicha disposición, lo que, en contra del sistema general de ese artículo, complica los trámites que debe seguir el operador económico para cumplir las exigencias de la carga probatoria que le incumbe. Además, habida cuenta de que la Directiva 2004/18 pretende facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, en línea con lo indicado en su considerando 32, supeditar el valor probatorio del certificado del comprador privado a la legitimación de la firma por una tercera entidad introduce un requisito de forma que no abre los contratos públicos a la mayor competencia posible, sino que puede restringir y limitar la participación de los operadores económicos en estos contratos y, especialmente, la participación de los operadores extranjeros.

    (véanse los apartados 49, 50, 52, 53 y 56 y el punto 3 del fallo)

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