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Document 62015CJ0025
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016.
Procedimiento incoado por István Balogh.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento previsto por un Estado miembro para el reconocimiento de una resolución en materia penal dictada por un tribunal de otro Estado miembro y la inscripción en el registro de antecedentes penales de la condena impuesta por dicho tribunal — Costes relacionados con la traducción de esa resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI.
Asunto C-25/15.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016.
Procedimiento incoado por István Balogh.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento previsto por un Estado miembro para el reconocimiento de una resolución en materia penal dictada por un tribunal de otro Estado miembro y la inscripción en el registro de antecedentes penales de la condena impuesta por dicho tribunal — Costes relacionados con la traducción de esa resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI.
Asunto C-25/15.
Court reports – general
Asunto C‑25/15
Procedimiento incoado
contra
István Balogh
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Budapest Környéki Törvényszék)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento previsto por un Estado miembro para el reconocimiento de una resolución en materia penal dictada por un tribunal de otro Estado miembro y la inscripción en el registro de antecedentes penales de la condena impuesta por dicho tribunal — Costes relacionados con la traducción de esa resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de junio de 2016
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones
(Art. 267 TFUE)
Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y Decisión por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales — Ámbito de aplicación
(Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo; Decisión 2009/316/JAI del Consejo)
Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática y teleológica
Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y traducción en los procesos penales — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva de condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Exclusión
(Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.1, ap. 1)
Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y Decisión por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales — Procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva de condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro — Improcedencia
(Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo; Decisión 2009/316/JAI del Consejo)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 28)
La Decisión Marco 2009/315, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, es aplicable a un asunto en el que las autoridades competentes de un Estado miembro (Estado miembro de condena), por una parte, informan, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/315, a través del ECRIS creado por la Decisión 2009/316, a las autoridades competentes de otro Estado miembro (Estado miembro de nacionalidad) de una condena penal impuesta por un tribunal de ese primer Estado a un nacional de ese segundo Estado con el fin de que este último conserve la información así comunicada, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión Marco, y, por otra parte, transmiten a las autoridades del Estado miembro de nacionalidad, a petición de éstas, la sentencia dictada por ese tribunal, para que se reconozca en dicho Estado miembro y se inscriba la condena en el registro de antecedentes penales de éste.
(véanse los apartados 29 a 31)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 35)
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no se aplica a un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.
En efecto, en primer lugar, la Directiva 2010/64 establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea. En virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, este derecho se aplicará a la persona sospechosa o acusada hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado. Sin embargo, un procedimiento especial nacional que tiene por objeto el reconocimiento de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro tiene lugar, por definición, después de la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción y, en su caso, después de la sentencia.
En segundo lugar, como se indica, en particular, en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en los considerandos 14, 17 y 22 de la Directiva 2010/64, la finalidad de ésta es garantizar a los sospechosos o acusados que no hablan o entienden la lengua del procedimiento el derecho a interpretación y traducción, facilitando la aplicación de tal derecho en la práctica, con el objetivo de garantizar a esas personas el ejercicio de su derecho de defensa y, en consecuencia, salvaguardar la equidad del proceso. Cuando el interesado ya haya obtenido la traducción de la sentencia dictada en su contra, una nueva traducción de ésta con objeto de que se reconozca en el Estado miembro del que esa persona es nacional no es necesaria para proteger su derecho de defensa o su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no está justificada en virtud de los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/64.
(véanse los apartados 36 a 40 y 56 y el fallo)
La Decisión Marco 2009/315, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y la Decisión 2009/316, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción, previo a la inscripción de esa condena en el registro de antecedentes penales.
En efecto, conforme a dicha Decisión Marco y a dicha Decisión, la inscripción en el registro de antecedentes penales por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de las condenas impuestas por los tribunales del Estado miembro de condena debe producirse directamente sobre la base de la transmisión por la autoridad central de este último Estado miembro, a través del ECRIS, de la información relativa a dichas condenas en forma de códigos. A este respecto, si bien, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de esa Decisión Marco, el Estado miembro de nacionalidad puede solicitar al Estado miembro de condena copia de la resolución de condena pronunciada, tal transmisión sólo se produce cuando lo requieren circunstancias particulares y no puede, por tanto, exigirse de manera sistemática a efectos de la inscripción de dicha condena en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de nacionalidad. Por lo tanto, dicha inscripción no puede depender de la tramitación previa de un procedimiento de reconocimiento judicial de dichas condenas, ni, con mayor razón, de la comunicación a este último Estado miembro de la resolución condenatoria a efectos de tal reconocimiento.
Esta interpretación es corroborada por los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2009/315 y por la Decisión 2009/316, que consisten en crear un sistema rápido y eficaz de intercambios de información sobre las condenas penales impuestas en los distintos Estados miembros de la Unión. En efecto, un procedimiento de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas por los tribunales de otros Estados miembros previo a la inscripción de esas condenas en el registro de antecedentes penales, que supone además la transmisión y la traducción de esas resoluciones, puede ralentizar considerablemente esa inscripción, dificultar los intercambios de información entre los Estados miembros y, de este modo, poner en peligro la consecución de dichos objetivos. Por otra parte, un procedimiento de esta índole es contrario al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, establecido en el artículo 82 TFUE, apartado 1. En efecto, este principio se opone a que el reconocimiento por un Estado miembro de las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado miembro se supedite a la tramitación, en el primero de esos Estados miembros, de un procedimiento judicial a tal efecto.
(véanse los apartados 45, 46, 48 a 50 y 52 a 56 y el fallo)