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Document 62015CJ0006

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2016.
    TNS Dimarso NV contra Vlaams Gewest.
    Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 53, apartado 2 — Criterios de adjudicación — Oferta económicamente más ventajosa — Método de valoración — Reglas de ponderación — Obligación de que el poder adjudicador precise en la licitación la ponderación de los criterios de adjudicación — Alcance de la obligación.
    Asunto C-6/15.

    Court reports – general

    Asunto C‑6/15

    TNS Dimarso NV

    contra

    Vlaams Gewest

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica)]

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 53, apartado 2 — Criterios de adjudicación — Oferta económicamente más ventajosa — Método de valoración — Reglas de ponderación — Obligación de que el poder adjudicador precise en la licitación la ponderación de los criterios de adjudicación — Alcance de la obligación»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2016

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Criterios de adjudicación — Respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores y de la obligación de transparencia

      (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 46 y arts. 2 y 53)

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Oferta económicamente más ventajosa — Criterios de adjudicación — Obligación de que el poder adjudicador precise en la licitación la ponderación de los criterios — Inexistencia

      (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 53, ap. 2)

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 22 y 23)

    2.  El artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último no estará obligado a comunicar a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador para evaluar y clasificar concretamente las ofertas. En cambio, dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.

      Efectivamente, es cierto que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2004/18, la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación deberá fijarse claramente desde el inicio del procedimiento de adjudicación de un contrato para permitir a los licitadores determinar objetivamente la importancia efectiva que tiene un criterio de adjudicación con relación a otro en el momento de la valoración posterior de dichos criterios por parte de la entidad adjudicadora. Además, la ponderación relativa de cada uno de los criterios de adjudicación no puede modificarse en el transcurso del procedimiento. Sin embargo, ni el artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18 ni ninguna otra disposición de ésta establecen la obligación de que el poder adjudicador comunique a los posibles licitadores, mediante publicación en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador con el fin de evaluar y clasificar concretamente las ofertas según los criterios de adjudicación del contrato y su ponderación relativa establecidos previamente en la documentación relativa al contrato de que se trate. Tampoco se desprende de la jurisprudencia una obligación general de esa índole.

      (véanse los apartados 25, 27, 28 y 37 y el fallo)

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